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martes, 31 de agosto de 2010

ARTÍCULO 83. EXTINCIÓN AUTOMÁTICA DE SANCIONES EN DERECHO PENAL DEL MENOR.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CENTROS DE MENORES EN ESPAÑA.

Cuando un menor ingresa nuevamente en un centro para la ejecución de otra medida, se extinguirá automáticamente la sanción o sanciones que hubiesen sido impuestas en un ingreso anterior en otro centro y que hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente.

En el caso de que se traslade al menor de centro, el menor continuará el cumplimiento de las sanciones impuestas en el centro anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000.


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Realmente creo que lo mejor es que el menor cumpla realmente con todas las medidas impuestas aunque sea ingresado de nuevo en el centro por otro delito. De lo que se trata es de educar al menor, aunque sea difícil.

lunes, 30 de agosto de 2010

ARTÍCULO 64. FALTAS LEVES COMETIDAS POR LOS MENORES.


RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LOS CENTROS DE MENORES.

  1. Faltar levemente el respeto a cualquier persona o autoridad dentro del centro o cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.
  2. Hacer un uso abusivo y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno.
  3. Causar daños y perjuicios de cuantía elevada a las dependencias materiales del centro por falta de cuidado en su utilización.
  4. Alterar el orden o reñir con otros compañeros del centro.
  5. Cualquier otra acción que implique un incumplimiento de las normas del centro.
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La verdad es que creo que esta lista debería ser mucho más larga.



viernes, 27 de agosto de 2010

ARTÍCULO 62. FALTAS MUY GRAVES COMETIDAS POR MENORES.


Régimen disciplinario de los centros de menores.

Listado de faltas consideradas como muy graves:
  1. Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave a cualquier persona o a otro menor dentro de un centro de menores.
  2. Instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos.
  3. Intentar o consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros internos en su producción.
  4. Resistirse activa y gravemente al cumplimiento de las órdenes recibidas por el personal del centro que le sean atribuidas.
  5. Introducir, poseer o consumir alcohol o drogas en el centro.
  6. Introducir, poseer armas u objetos prohibidos debido a su peligro.
  7. Romper deliberadamente material del centro cuyo valor sea superior a 300 Euros.
  8. Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

jueves, 26 de agosto de 2010

ARTÍCULO 61. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CENTROS DE MENORES.


Las faltas disciplinarias que se aplican a los menores en un centro de menores se clasifican en:


  • Faltas leves.
  • Faltas graves.
  • Faltas muy graves.
Se le aplicará al menor la falta disciplinaria atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas o perjudicadas en base al delito penal cometido.


martes, 24 de agosto de 2010

Ley 8/2006 de 4 diciembre que modifica la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Había olvidado por completo que existe una reforma de la ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores 5/2000 de 12 de enero, que es la ley 8/2006, de 4 de diciembre y que entró en vigor el 4 de febrero de 2007.

Aunque han existido otras reformas anteriores como las siguientes:


  1. 7/2000.
  2. 9/2000.
  3. 9/2002.
  4. 15/2003.

viernes, 20 de agosto de 2010

ARTÍCULO 47. PERMISOS EXTRAORDINARIOS PARA MENORES CUMPLIENDO PENA DE INTERNAMIENTO.

En el caso de que se produzca el fallecimiento o la enfermedad grave de los padres, del cónyuge, hijos, hermanos u otras personas íntimamente vinculadas con los menores internados o el nacimiento de un hijo, así como por otro tipo de causas importantes y una vez comprobados todos los motivos, se concederán bajo las medidas de seguridad adecuadas para el caso, los permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor que lo impidan.

La duración de cada permiso extraordinario vendrá siempre determinada por la finalidad perseguida y no podrá exceder de 4 días.

La concesión del permiso extraordinario es competencia del director del centro o del órgano o entidad pública a cargo del menor.

La concesión del permiso extraordinario por parte del director será comunicado al juez de menores competente.

Cuando se trate de menores internados en régimen cerrado, será necesaria su autorización.

miércoles, 18 de agosto de 2010

ARTÍCULO 50. SALIDAS Y PERMISOS DE MENORES EN INTERNAMIENTO TERAPÉUTICO EN EL ESTADO ESPAÑOL.



Todas las salidas, permisos y comunicaciones con el exterior del menor sometido a un internamiento terapéutico se autorizarán en el marco individual del tratamiento, por el juez de menores.

A su vez, todas las salidas, permisos y comunicaciones en general del menor internado con el exterior pueden ser dejadas sin efecto alguno por el Juez de menores, en cualquier momento, siempre que el menor incumpla las condiciones establecidas por el Juez.


¿Verdaderamente es necesario que un menor obtenga un permiso o salida si está bajo los efectos de un tratamiento????

martes, 17 de agosto de 2010

ARTÍCULO 49. Salidas y permisos de menores sometidos a una medida cautelar de internamiento.


Esto es lo que dice el artículo 49:

La autorización de cualquier permiso o salida de un menor sometido a una medida cautelar de internamiento se someterá al mismo régimen que el régimen previsto cuando se imponga por sentencia.

Pero en realidad si un menor está sometido a una medida cautelar, se debería mirar con lupa si realmente dicho menor se merece una determinada salida o permiso para evitar cualquier tipo de infracción.

viernes, 13 de agosto de 2010

ARTÍCULO 42. SOBRE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS DEL MENOR CUMPLIENDO CONDENA DE INTERNAMIENTO.

Los menores cumpliendo condena podrán efectuar y recibir comunicaciones telefónicas de sus padres, de los representantes legales y de sus familiares, dentro del horario establecido en el centro para dicho menester.

Para que los menores puedan recibir y efectuar comunicaciones con otras personas o fuera del horario establecido por el centro, se requerirá la previa autorización del director.

El número mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores será el de dos llamadas por semana con derecho a una duración mínima de 10 minutos.

El pago de las llamadas corre siempre a cargo del menor internado en el centro, de acuerdo con las tarifas vigentes, excepto que la entidad pública establezca lo contrario en atención a las circunstancias del menor o al objeto de la llamada.

No estoy segura si en las personas mayores de edad cumpliendo condena penal de cárcel en el Estado Español es de la misma forma.

jueves, 12 de agosto de 2010

ARTÍCULO 44. PAQUETES Y ENCARGOS QUE RECIBEN LOS MENORES EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO.

Los menores que estén cumpliendo condena siempre podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo de limitación, salvo que lo prohíba expresamente el juez de menores.

El contenido de los paquetes que se pretendan enviar por parte del menor o los que sean recibidos por el mismo serán revisados en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece legítimamente al menor y para evitar de esta manera en los paquetes recibidos, la entrada indebida de objetos o sustancias prohibidas o que presenten deficitarias condiciones para la salud.

La recepción de los paquetes dirigidos a los menores internados se llevará a cabo siempre bajo la comprobación de la identidad de quien la deposita.

Me parecen buenas medidas de seguridad.

miércoles, 11 de agosto de 2010

ARTÍCULO 27. INTERNAMIENTO TERAPÉUTICO DEL PROCESO PENAL DEL MENOR EN EL ESTADO ESPAÑOL.


Los menores sometidos a la medida de internamiento terapéutico siempre residirán en el centro designado a tal efecto para recibir esencialmente la atención educativa especializada o el tratamiento específico según el tipo de anomalía o alteración psíquica, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bien alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad como tal, que padezcan de acuerdo con el programa de ejecución de la medida elaborado por la entidad pública que lleve el caso del menor.

Los especialistas o facultativas que se ocupen elaborarán un programa de tratamiento de la problemática que es objeto del internamiento.

Este programa debe incluir las pautas sociosanitarias recomendadas y según el caso, debe especificar los controles que se han de efectuar para garantizar el seguimiento del menor que evidentemente formará parte del programa individualizado de ejecución de la medida que elabore la entidad pública en su momento.

Cuando el tratamiento del menor tenga por objeto principal la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas y el menor en cuestión no preste su consentimiento para iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos o aunque lo inicie, lo abandone o rechace sin más, la entidad pública no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos oportunos.

(Este último párrafo no lo puedo entender que se practique de esta manera en la vida real, si es un menor, y el consumo de drogas está afectando a su salud, si que debería ser obligado, por su bien; para evitar males mayores).

Cuando la entidad pública, en atención al diagnóstico realizado por los facultativos o especialistas correspondientes o a la evolución en la medida que considere que lo más adecuado y acertado es el internamiento en un centro sociosanitario, lo solicitará al juez de menores.

martes, 10 de agosto de 2010

ARTÍCULO 25. EL INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO EN EL PROCESO PENAL DE MENORES EN EL ESTADO ESPAÑOL.

Los menores en régimen semiabierto siempre residirán en el centro de internamiento, pero realizando fuera del mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida impuesta por el Juez de menores.

El programa puede establecer un régimen flexible que deje a la entidad pública un margen de decisión para su concreta aplicación.

Las actividades que se realicen por el menor fuera del centro siempre se ajustarán a los horarios y condiciones que se establezcan en el programa individualizado de ejecución de la medida, sin perjuicio de que en función de la evolución personal del menor, la entidad pública siempre puede aumentar o disminuir las actividades en el exterior  o bien los horarios, teniendo siempre en cuenta el margen establecido en el propio programa.


Se entiende que el menor realizará más actividades en el exterior a medida que evoluciona su comportamiento favorablemente.

sábado, 7 de agosto de 2010

CAPÍTULO 39. ASISTENCIA RELIGIOSA DE UN MENOR EN UN CENTRO.

Todos los menores que son internados en un centro tienen derecho a practicar una confesión religiosa registrada legalmente.

Ningún menor que es internado puede ser obligado a asistir o participar en actos de una determinada confesión religiosa en contra en su voluntad.

La entidad pública o el centro donde esté internado el menor siempre debe facilitar que los menores puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión o creencia religiosa, siempre que sea compatible con los derechos fundamentales de los otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo de la vida en el centro como debería ser lo habitual.

jueves, 5 de agosto de 2010

ARTÍCULO 24. INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO.

En este artículo se regula el internamiento en régimen cerrado de un menor. Que entiendo yo que es una de las penas más duras que se pueden imponer a un menor por un hecho delictivo probado.

Los menores que son sometidos a esta medida tras dictar el juez la sentencia, residirán en el centro estipulado (sin salir) y desarrollarán en este mismo centro todas las actividades formativas, educativas, laborales y también de ocio, planificadas específicamente en un programa individualizado de ejecución de la medida para el menor en cuestión.

martes, 3 de agosto de 2010

ARTÍCULO 19. SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE EL MENOR INFRACTOR Y LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Este artículo de la ley me gusta especialmente.

El Ministerio Fiscal puede desistir de la continuación del expediente, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de los hechos y del menor en cuestión.


La causas pueden ser varias como por ejemplo:



  • Por falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.
  • Atendiendo a la circunstancia de que además el menor ha llegado a un acuerdo con la víctima.
  • O bien ha asumido la responsabilidad de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito cometido.
  • También se ha podido comprometer a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico en el informe elaborado por ellos mismos.

lunes, 2 de agosto de 2010

ARTÍCULO 20. La unidad de expediente en el proceso penal de menores.

El Ministerio Fiscal debe siempre incoar un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía.
También se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

Cuando los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, y se hará siempre teniendo en cuenta el lugar donde resida el menor, y si no fuera el caso, se tendrán en cuenta los criterios que menciona el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento civil Española.

Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no pueden ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos sujetos imputados.