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jueves, 2 de septiembre de 2010

ARTÍCULO 58. INSPECCIÓN DE CENTROS DE MENORES EN EL TERRITORIO ESPAÑOL.


Además de las funciones de inspección que corresponden a todos los jueces de menores del territorio Español, al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo o a la institución análoga de la Comunidad Autónoma, la entidad pública correspondiente en su caso, con todos los medios personales y materiales y los procedimientos que se  articulen para esta finalidad, ejercerá siempre las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros propios y colaboradores y la de todos sus profesionales se lleva a cabo con todo el respeto hacía los derechos y garantías de los menores internados.

Los menores siempre y en todo momento pueden solicitar la comunicación con el órgano de inspección correspondiente, a pesar de las comunicaciones que dicho órgano realice con el menor en el ejercicio de sus funciones.

Todos aquellos hechos que sean descubiertos durante el ejercicio de sus funciones por el órgano de inspección, que supongan una violación de los derechos de los menores, se pondrán en conocimiento de la correspondiente entidad pública, del juez de menores competente y del Ministerio Fiscal.




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Si todo lo anterior se lleva a cabo de la forma más rigurosa posible, me parece bien, si no es así, solo estamos hablando de un simple artículo más.




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