Web oficial de DESPACHO JURÍDICO TODO-DERECHO

https://www.todo-derecho.com/

lunes, 21 de junio de 2010

LEY DE LA RESIDENCIA HABITUAL DE LAS PARTES. LEY APLICABLE


En el caso de que no se haya escogido ley, se pasará al segundo escalón de las normas de conflictos generales que es la ley de la residencia habitual, nos fijaremos por tanto en el artículo 4.2. del Reglamento Roma II, según el cual, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

NORMAS DE CONFLICTO GENERALES. REGLAMENTO ROMA II

Para saber que ley es aplicable primero de todo debemos fijarnos en la Autonomía de la voluntad de las partes según lo que establezca el artículo 14 del Reglamento Roma II. Si las partes han elegido una determinada ley, (será esta la que se aplique).

Libertad de elección. Las partes podrán convenir someter la obligación extra-contractual a la ley que elijan:


  • Mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño o bien.
  • Cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.

Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.

Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

DERECHO AUTÓNOMO. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Cuando no se pueda aplicar Derecho Institucional o Derecho Convencional para las obligaciones extra-contractuales debemos acudir al Derecho autónomo y para los juzgados y tribunales españoles debemos aplicar el artículo 10.9 del Código Civil Español.

La obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

DERECHO CONVENCIONAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

DERECHO CONVENCIONAL.

Cuando se trate de accidentes de circulación por carretera o temas que versen sobre responsabilidad por productos defectuosos siempre se aplicarán los siguientes Convenios:


  • Convenio sobre la Ley aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por carretera hecho en la Haya el 4 de Mayo de 1971.
  • Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en la Haya el 2 de octubre de 1973.


Ambos convenios prevalecerán siempre sobre el Reglamento Roma II  , según su artículo 28. Relación con los convenios internacionales existentes,  según el cual, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extra-contractuales.

No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

ÁMBITO TEMPORAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Para comprobar si cumplimos con el ámbito temporal a la hora de aplicar la ley, debemos acudir al artículo 31 del Reglamento Roma II, que expresa el presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores del daño que se produzca después de su entrada en vigor, que según el artículo 32 del Reglamento Roma II, el presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009.

ÁMBITO ESPACIAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRA-CONTRACTUALES.

Siempre debemos comprobar el ámbito espacial que viene recogido en el artículo 3 del Reglamento Roma II, que tiene carácter universal o erga omnes. La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

AMBITO MATERIAL. LEY APLICABLE. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En cuanto al ámbito material siempre tenemos que fijarnos si se cumple el ámbito material que viene recogido en artículo 1 de Roma II, que dice que: El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan una conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.


También tenemos que tener en cuenta el artículo 2 del propio Roma II de Obligaciones extracontractuales. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por daños, todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.


El presente Reglamento se aplicará asimismo a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir.


Toda referencia que en el presente Reglamento se haga a:



  • Un hecho generador del daño, incluirá los hechos que puedan producirse que den lugar a cualquier daño,y
  • El daño, incluirá cualquier daño que pueda producirse.

LEY APLICABLE EN OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En cuanto al Derecho Institucional siempre tenemos que tener en cuenta el Reglamento Roma II o llamado también 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Siempre debemos comprobar los siguientes ámbitos de aplicación:

  1. Ámbito material.
  2. Ámbito espacial.
  3. Ámbito temporal.

ESPAÑA POR ENCIMA DE LA MEDIA

Pero, ¿cómo pueden decir que España está por encima de la media europea en cuanto a riqueza se refiere?, cuando el salario mínimo interprofesional es de 633,30 Euros para el año 2010 aproximadamente, mientras que en Luxemburgo es de 1642 Euros o en Francia es de 1321 Euros.
¡Que se dejen de rollos!


FORO ESPECIAL DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN OBLIGACIONES CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES.

Para la competencia judicial internacional de los juzgados y tribunales españoles, una vez comprobado que no hay competencia exclusiva, sumisión expresa o tácita o no se da el foro del domicilio del demandado, debemos acudir al artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I .

"Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso".

Caso Minas de Potasa.


FORO DE COMPETENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO. OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.





Una vez que se ha comprobado que no se trata de una materia de competencia exclusiva, que no hay sumisión expresa o tácita, debemos acudir al artículo 2 del Reglamento Bruselas I por si se trata de un foro de competencia del domicilio del demandado.

Este artículo expresa que "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro, estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

FORO DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.

Antes de comprobar la sumisión expresa y la sumisión tácita debemos acudir al artículo 22 del Reglamento Bruselas I, por si se tratara de una competencia exclusiva.

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que el propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.

En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada, para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado.

En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.

En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado.

En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.