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martes, 22 de junio de 2010

EXEQUATUR. CASO PRACTICO

Lista Natividad Alcalá procuradora, en representación del Banco para pobres S.A formula demanda de exequátur de la Sentencia 25/jr DE 2002 dictada por el Tribunal francés, por la que se condena a IDIOTA TOTAL a pagar a su representado la cantidad de 800.000 Euros. Determinar la ley aplicable al caso.


Lo que se pretende con un exequátur es declarar la ejecutividad, se lleva necesariamente ante autoridad judicial que implica un procedimiento y por último atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.


Para este caso tenemos que aplicar el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


Puesto que el Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo  de 1969 no se aplica según el artículo 69 del Reglamento Bruselas I, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes (entre ellos el mencionado anteriormente).


¿Qué documentos tendría que aportar el demandante de exequátur?

Según el artículo 53 del Reglamento Bruselas I, la parte debe presentar una copia auténtica de dicha resolución.



Según el artículo 54 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del Reglamento Bruselas I.


Según el artículo 55 del Reglamento Bruselas I, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información.
Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos.
La traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados miembros.


¿Cuáles son los requisitos que ha de comprobar el juez, conforme al texto aplicable, para conceder el exequátur al peticionario? ¿En que momento tiene que comprobar los requisitos?


Según el artículo 34 del Reglamento Bruselas I el juez debe comprobar que el reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.


También debe comprobar que si la decisión se dicta en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución  cuando hubiera podido hacerla.


Tiene que comprobar que la resolución no sea inconciliable con otra resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.


En que momento las controla, según el artículo 41 a 45 del Reglamento Bruselas I.




¿Y si solo se solicitara un reconocimiento incidental?.

Si se tratara de un reconocimiento incidental se tienen que comprobar los mismos presupuestos que en los artículos 34 y 35 del  Reglamento Bruselas I.


¿Sería competente el Tribunal Supremo para otorgar el exequatur? (Pregunta para sacar matrícula de Honor).


El Tribunal Supremo no sería competente para otorgar el exequatur según el artículo 39 del Reglamento Bruselas I, "La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento.


La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución. 


Anexo II.


Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas I es:


En España, el Juzgado de Primera Instancia.

CASO PRACTICO OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL.

Un español con residencia en Granada, durante un viaje a Liverpool se pelea con otra persona española con residencia en Londres.
A causa de la pelea el residente en Granada le rompe sus gafas de marca de Giorgi Armani al español residente en Londres. El afectado pretende iniciar acciones judiciales.
Analizar el caso.

Del caso se puede deducir que estamos en el ámbito de las obligaciones extra-contractuales, puesto que el problema no deriva de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica, como por ejemplo, alimentos, filiación, matrimonio, derechos reales, etc.... y la obligación deriva de un daño producido a un tercero.

Para saber si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional debemos analizar primero de todo las fuentes. 

En principio se debe aplicar el derecho institucional en nuestro caso, el Reglamento Bruselas I, por tanto queda descartado el Derecho convencional, puesto que no existen convenios específicos en la materia y tampoco se puede aplicar el Convenio Bruselas/Lugano, ya que el domicilio del demandado no se encuentra en ninguno de los países firmantes del Convenio de Lugano (Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Suecia y Suiza).


También queda descartado la fuente como Derecho Autónomo: nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que se dan los criterios del Reglamento Bruselas I.


Ahora vamos a analizar los criterios atribución de competencia:


Como norma general según el foro del domicilio del demandado en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I.


No se deduce del caso si existe sumisión expresa (artículo 23 del Reglamento Bruselas I o sumisión tácita (artículo 24 del Reglamento Bruselas I).


Por último nos queda el foro especial por razón de la materia que viene reflejado en el artículo 5.3. del Reglamento Bruselas I, y que concurre con el foro general del domicilio del demandado (artículo 2 del Reglamento Bruselas I). 


Por tanto, los tribunales ingleses tendrán competencia judicial internacional en base al fuero especial por razón de la materia, pero también tendrán competencia judicial internacional los tribunales españoles en base al fuero general del domicilio del demandado.


Ahora vamos a analizar la ley aplicable al caso. Para ello tenemos en Derecho Institucional el Reglamento Roma II y en Derecho Autónomo el artículo 10.9 del Código Civil Español. Debemos aclarar que el Reglamento comunitario Roma II prevalece siempre sobre la ley interna o derecho autónomo.


Además para este caso no existe Convenio bilaterales o normas de conflicto especiales conocido para el caso.


Por tanto nos tenemos que centrar en la aplicación del Reglamento Roma II.


Primero de todo, debemos descartar la Autonomía de la voluntad como norma de conflicto general recogido en el artículo 14 del Reglamento Roma II, puesto que las partes no han elegido ley.


La ley de la residencia habitual como norma de conflicto general recogida en el artículo 4.2 del Reglamento Roma II tampoco se puede aplicar ya que ambas partes no tienen la residencia habitual en el mismo país en el momento de la comisión del hecho.


Solo nos queda por analizar la lex loci delicti commissi = lex loci damni recogida en el artículo 4.1 del Reglamento de Roma II, salvo disposición en contrario del Reglamento Roma II, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño. Para nuestro caso se aplicará la ley inglesa.

ARTÍCULO 7. CLÁUSULA DE COMERCIALIZACIÓN.


No será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño ni la legislación del Estado se residencia habitual de la persona directamente perjudicada, previstas en los artículos 4, 5 y 6, si la persona a quien se le imputa la responsabilidad demuestra que no pudo razonablemente prever que el producto o sus propios productos del mismo tipo habrían de comercializarse en el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO DE LA HAYA EL 2 DE OCTUBRE DE 1973

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el derecho interno del Estado en donde se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

LEY DE LA MANIFESTACIÓN DEL DAÑO. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973


La ley de la manifestación del daño viene recogida en el artículo 4 del Convenio de la Haya de 1973.

La legislación aplicable será el derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:


  1. El Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada o.
  2. El Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad o
  3. El Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.
Se aplica cuando la ley de la  Ley de la Residencia habitual de la víctima no coincide con las estipuladas en el artículo 5 o coincidiendo se puede esgrimir la cláusula de comercialización.

LEY DE LA RESIDENCIA HABITUAL DE LA VICTIMA. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Primero de todo, tenemos que aplicar el artículo 5 del Convenio de la Haya de 1973. Prima la ley de la residencia habitual de la víctima.

"No obstante las disposiciones del artículo 4, la legislación aplicable será el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:


  • El Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o
  • El Estado en cuyo territorio, hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada".

ÁMBITO ESPACIAL. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Para poder aplicar el Convenio de la Haya de 1973 debemos prestar atención a su artículo 11 (puesto que tiene eficacia ERGA OMNES):

"La aplicación de los artículos precedentes del presente Convenio se hará con independencia de cualquier condición de reciprocidad.

El Convenio se aplicará incluso cuando la legislación aplicable no sea la de un Estado contratante.

ÁMBITO MATERIAL. CONVENIO DE LA HAYA DE 1973

Para aplicar el Convenio de la Haya de 1973, tenemos que comprobar su artículo 2:

"A efectos del presente Convenio:


  1. La palabra  producto comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles.
  2. La palabra daño, comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la pérdida económica, sin embargo, se excluirán el daño al producto en sí y la consiguiente pérdida económica a menos que vayan unidos a otros daños.
  3. La palabra persona, expresará tanto las personas jurídicas como las personas físicas".

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. NORMAS DE CONFLICTO ESPECIALES.

Para la ley aplicable en este tema prevalecerá el Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973 sobre el Reglamento Roma II, concretamente el artículo 5 "No obstante las disposiciones del artículo 4, la legislación aplicable será el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:


  • El Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o
  • El Estado en cuyo territorio, hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada".

ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA. NORMAS DE COMPETENCIA ESPECIAL.

Para este caso no existen normas especiales. Se aplicarían los artículos 14 y del Reglamento Roma II como normas generales.

Pero siempre prevalece el Convenio sobre la Ley aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por carretera, hecho en la Haya el 4 de mayo de 1971.

DAÑOS MEDIOAMBIENTALES. NORMAS DE CONFLICTO ESPECIALES PARA LA LEY APLICABLE AL CASO.

En el caso de que se trate de un daño medioambiental en una obligación extracontractual, debemos olvidarnos de las normas de conflicto generales y atender a las normas de conflicto especiales.

Si no se diere la Autonomía de la voluntad del artículo 14 del Reglamento Roma II, tenemos que bajar un escalafón y acudir al artículo 7 del Reglamento Roma II, donde se opta entre la ley donde se produce el hecho causal o la manifestación del daño.

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

LA LEY MÁS ESTRECHAMENTE VINCULADA. NORMAS DE CONFLICTO GENERALES.

El último escalafón en las normas de conflicto generales sería aplicar el artículo 4.3 del Reglamento Roma II, según el cual, "Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, se aplicará la ley de este otro país.

Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

LEX LOCI DELICTI COMMISSI=LEX LOCI DAMNI. NORMAS DE CONFLICTO GENERALES.

En el caso de que no se produzca la Autonomía de la voluntad o no se pueda aplicar la ley de la residencia habitual hay que escoger entre la ley del lugar de la comisión del delito o bien la ley del lugar de la comisión de del daño, que viene que viene recogido en el artículo 4.1 del Reglamento de Roma II. Norma general.

"Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente de país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.