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sábado, 17 de julio de 2010

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LOS MENORES DE 14 AÑOS.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos 1 y 2 sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley 5/2000, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores  testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover  las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero.