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sábado, 24 de julio de 2010

ARTÍCULO 23. DE LA ACTUACIÓN INSTRUCTORA DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tiene como objeto, valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer todas las concretas medidas de contenido con carácter educativo y sancionador adecuadas y a la altura de las circunstancias del hecho y de su autor/a y, sobre todo al interés del propio menor valorado en la causa.

2. El Ministerio Fiscal debe dar vista del expediente al letrado/a del menor y, y si es necesario, a la persona que haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a 24 horas, y tantas veces como aquel lo solicite.

3. El Ministerio Fiscal no puede practicar por sí mismo diligencias restrictivas de los derechos fundamentales del menor, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por Auto motivado. Y la práctica de tales diligencias se documentará en una pieza separada.