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miércoles, 15 de septiembre de 2010

ARTÍCULO 33. GRUPOS DE SEPARACIÓN INTERIOR EN LOS CENTROS DE MENORES DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

Los centros de menores estarán siempre divididos en módulos o departamentos adecuados a la edad del menor, atendiendo también  su grado de madurez, atendiendo las necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento debe tener la finalidad de lograr una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados.

Los menores que por una circunstancia determinada necesiten de una protección especial deben estar separados  de aquellos otros menores que les puedan ocasionar una situación de riesgo o de especial peligro.

En estos casos se optará por el traslado del menor a otro módulo del mismo centro donde se encuentre internado o bien trasladar al propio menor afectado a otro centro de menores.

Para poder realizar el traslado siempre se necesitará la autorización previa del juez de menores.