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lunes, 11 de julio de 2011

ARTÍCULO 2. EL ARRENDAMIENTO DE EXPLOTACIÓN.

El arrendamiento rústico es de explotación, ya haya sido constituido con anterioridad o al mismo tiempo de realizar el contrato, cuando la actividad de la explotación sea ella misma el objeto del contrato y todos los elementos que lleve aparejada, será considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente.

Siempre deberá el contrato ir acompañado de su correspondiente inventario.

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