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viernes, 28 de octubre de 2011

ARTÍCULO 1271 DEL CÓDIGO CIVIL


UNA Y NO MÁS SANTO TOMÁS.....


Cabe hablar de la venta de cosa futura, pues según las normas generales de los contratos, pueden ser objeto de los mismos todas las cosas in commercio, (incluidas las futuras).

Y entiendo como cosa futura y en sentido amplio, aquellos bienes de que el vendedor no puede disponer al tiempo de la compraventa o que no tienen existencia real en el momento de la celebración del contrato entre las partes, pero que se supone que en un futuro pueda tenerla dentro del orden natural de la vida misma; como por ejemplo la construcción de pisos o casas a construir en un solar, según plano (que luego no se adaptará a lo que el comprador verá finalmente) o bien todavía en cimientos.

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