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viernes, 4 de febrero de 2011

ARTÍCULO 332. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMESTICOS

Artículo reformado con el siguiente texto:

Aquella persona que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses.

Mi pregunta es:

¿Se considerará producido este delito solo en los parques nacionales y naturales o también se considerará el cometido en un paraje (al que nadie hace caso) p.ej. al lado de tu residencia habitual?