Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.
Este artículo lo podemos alegar como fundamento de derecho junto al artículo 31 y 31 bis en los casos de responsabilidad del empresario.
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.
A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.