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viernes, 1 de abril de 2011

ARTÍCULO 111. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.

Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen.

(Tarea más bien imposible).

La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de una tercera persona y ésta lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

(En el apartado anterior hemos rizado el rizo).

Lo anterior no es aplicable cuando la tercera persona haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por la leyes para hacerlo irreivindicable.