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lunes, 11 de julio de 2011

ARTÍCULO 5. LOS CONTRATOS NO CONSIDERADOS COMO ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

Es absurdo... pero...

No se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos recogidos, ni en general, los de la realización de alguna faena agrícola que sea claramente  individualizada, aunque se pague o se compense con una participación en los productos elaborados o lo cosechado o que conlleve algún tipo de aprovechamiento singular de la finca o los productos propiamente dichos.

ARTÍCULO 4. LA COMPATIBILIDAD DE ARRENDAMIENTOS.


Una finca rústica puede ser objeto de múltiples arrendamientos, pero siempre que cada uno de dichos arrendamientos sea diferente el uno del otro.

A no ser que las partes del contrato lo prevean expresamente, la caza no será considerada compatible con otro tipo de aprovechamiento.


ARTÍCULO 3. DERECHOS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLAS Y OTROS DERECHOS

Los derechos de producción agrícolas y otros derechos inherentes a la propia finca o las correspondientes explotaciones también deben estar incluidos en el contenido del propio contrato.

Aunque la verdad es que surgen dudas en todo caso los derechos siempre deberían ser del que realmente explota la finca.

ARTÍCULO 2. EL ARRENDAMIENTO DE EXPLOTACIÓN.

El arrendamiento rústico es de explotación, ya haya sido constituido con anterioridad o al mismo tiempo de realizar el contrato, cuando la actividad de la explotación sea ella misma el objeto del contrato y todos los elementos que lleve aparejada, será considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente.

Siempre deberá el contrato ir acompañado de su correspondiente inventario.

ARTÍCULO 1. ARRENDAMIENTO RÚSTICO.

Siempre se considerará arrendamiento rústico aquel contrato mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o de una renta determinada.

Este tipo de contrato se rige por lo que expresamente acuerden las partes, siempre que no se oponga a la propia ley de Arrendamientos rústicos. 

Supletoriamente, regirá el Código Civil y en su defecto, los usos y costumbres del lugar que sean aplicables.