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sábado, 3 de diciembre de 2011

DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA GUARDIA Y CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE (LOS DATOS SON FICTICIOS)


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANADA




            Dª Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de  Eustaquio Pérez García, con D.N.I número 33.333.333-K , mayor de edad, casado, de profesión Técnico Administrativo  en el Ayuntamiento de Granada y vecino de Granada, en la calle Desengaño nº 6, según acredito mediante copia de escritura pública que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiado: 6.346 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº5 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, C.P. 18.500, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho,


D I G O:




       Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado formula demanda de divorcio contra Dª Gumersinda López López, con D.N.I 44.444.444-G, mayor de edad, casada, de profesión ATS en el Hospital San Cecilio de Granada vecina de Granada, con domicilio en la calle Desengaño número 6, y ello sobre la base de los siguientes:

H E C H O S



Primero.- Que  Dª Gumersinda López López  y D.  Eustaquio Pérez García contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Granada, el día 10 de noviembre de 2000, figurando dicho matrimonio inscrito en el Registro Civil de Granada, al tomo 2345, folio 1234; lo que se acredita mediante el certificado de matrimonio que se acompaña a la presente demanda como DOCUMENTO NÚMERO 1.


Segundo.- Que del citado matrimonio nacieron dos  hijos, llamados Heidi Pérez López, nacida el día 4 de noviembre de 2002 y Pedro Pérez López nacido el día 6 de junio de 2007, por lo que cuentan en la actualidad con 8 y 3 años de edad, respectivamente; tal y como es de ver en las certificaciones de nacimiento que se adjuntan a la demanda como DOCUMENTO NÚMERO 2 y DOCUMENTO NÚMERO 3.


Tercero.- Que dicho matrimonio se encuentra sometido al régimen de sociedad de gananciales, en virtud de Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales otorgada el día 3 de noviembre de 2001 ante el Notario de Granada Don José María Derecho Izquierdo con el número 3456 de su protocolo; que también se acompaña copia de la misma a la demanda como DOCUMENTO NÚMERO 4.


       Cuarto.- La realidad es que los esposos han tenido, casi desde el inicio de la relación conyugal, una convivencia compleja y difícil, con continuas interferencias en la relación de pareja provenientes de parte de la familia de la parte demandada, siendo mi representado el que, durante el tiempo en el que ha durado la convivencia, ha luchado por reconducir su insatisfactoria relación, con el objetivo de salvar el núcleo familiar e intentar mantener su matrimonio, atendiendo siempre el bienestar y equilibrio emocional de los hijos comunes.

          A pesar de los esfuerzos de mi poderdante, lo cierto es que la relación interpersonal de los cónyuges se ha ido deteriorando en los últimos tiempos hasta hacerse totalmente insostenible, por distintas razones, que en aras a respetar la intimidad de los cónyuges no procede exponer, de tal modo, que entre los mismos surgieron diferencias irreconciliables, interrumpiéndose la relación de pareja, sin que sea posible ni probable la posibilidad de una reconciliación, puesto que entre los esposos ha desaparecido el “affectio maritalis”.

       Como consecuencia de la imposibilidad de que los cónyuges continúen conviviendo juntos, ya que los diversos intentos de mi representado para suavizar la diferencias surgidas, en el seno de su matrimonio, han resultado de todo punto infructuosas, mi representado por tanto, se ve abocado a interponer la presente demanda de divorcio con las medidas provisionales que considera necesarias y oportunas en base al artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
       Quinto.- Con carácter previo a exponer los efectos interesados en la presente demanda, al objeto de ilustrar al juzgador sobre la realidad de la situación, procedemos a exponer cuales son las respectivas situaciones personales y profesionales de ambos esposos.

(I)              Situación económica del esposo.

Don Eustaquio Pérez García,  está empleado como administrativo en el Ayuntamiento de Granada, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 09.00h a 15.00h. Durante el verano disfruta del mes de agosto de vacaciones completo e ininterrumpidamente.

Don Eustaquio Pérez García, obtiene unos ingresos de 2.000 euros mensuales, a razón de de catorce pagas anuales, según se acredita mediante hoja de salario que se aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO CINCO.




(II)           Situación económica de la esposa.

Dª Gumersinda López López, en la actualidad, desarrolla su actividad laboral como ATS en el Hospital San Cecilio de la ciudad de Granada, siendo sus ingresos mensuales de 1.200 euros por catorce pagas anuales.

El horario de trabajo de la demandada es bastante peculiar puesto que ha de cubrir turnos rotatorios cada 15 días, siendo así:
TURNO MAÑANAS: de 06.00h a 14:00h.
TURNO TARDES: de 14:00h a 10:00h.
TURNO NOCHE: de 10:00h a 06:00h.

A ello hay que añadirle un turno de guardia obligatorio de fin de semana a cumplir obligatoriamente (que puede aumentar en número dependiendo de la situación de la plantilla del propio hospital).

A su vez la demandada también cuenta de 1 mes de vacaciones durante el verano (sin determinar el mes en base a los planning del hospital y necesidades de las urgencias).



(III)         Situación patrimonial de la familia.

                  Con carácter previo, a efectos de facilitar la comprensión de la operativa que, en relación a la imputación de gastos familiares que tiene la familia, procedemos a realizar una relación de los diferentes bienes.
                 
·        Cuenta de “LA CAIXA” número. 0030 3333 45 1234567890; de la que son titulares ambos cónyuges. En dicha cuenta se ingresan las nóminas tanto de la parte del demandado como de la parte demandada y con cargo a la misma se imputan, como veremos diferentes gastos ordinarios del sustento de la familia (agua, electricidad, IBI, teléfono, ADSL, gas natural, gastos de alimentación, gastos de limpieza, higiene, gastos de comunidad, etc..).


·        Domicilio conyugal.

Los esposos son copropietarios del inmueble que ha venido constituyendo su residencia habitual desde que contrajeron matrimonio, actual domicilio conyugal, sito  en la calle Desengaño, nº 6 de la ciudad de Granada, el cual se haya afecto a una hipoteca de 180.000 euros a favor del BANCO LO PEOR, quedando pendiente a fecha actual 80.000 euros, según se acredita mediante certificado del BANCO LO PEOR   que se aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO SEIS.

Hacemos constar a su vez que Don Eustaquio Pérez García, pagó íntegramente con dinero privativo los 100.000 euros abonados al BANCO LO PEOR en concepto de capital amortizado e intereses de la hipoteca que grava el domicilio conyugal, en base al certificado de la cuenta de BANESTO (cuenta liquidada desde dicho reintegro), de titularidad única de Don Eustaquio Pérez García donde estaban depositados los 100.000 euros; certificado que se aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO SIETE.

                  La media de gastos mensuales aproximados de suministros de la vivienda que ocupa la familia son los siguientes:


GASTOS MENSUALES
IMPORTES
ENDESA
90 EUROS
EMASAGRA
45 EUROS
GAS
43 EUROS
TELEFONO Y ADSL
90 EUROS
TOTAL
268 EUROS


           En cuanto a los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios de la vivienda conyugal ascienden al pago de 100 euros trimestrales,  se adjunta a la presente demanda copia del último recibo pagado de la Comunidad de propietarios como DOCUMENTO NÚMERO OCHO.

           En relación al recibo del IBI, se paga con una periodicidad anual de 181,86 euros, en base a la copia del último recibo pagado que se aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE.
          
           A su vez, las compras necesarias para amueblar y dotar de los equipamientos necesarios el domicilio conyugal se realizaron con cargo a la cuenta de “LA CAIXA” número. 0030 3333 45 1234567890.

           Como DOCUMENTOS NÚMERO DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE,  y QUINCE se acompañan facturas de EL CORTE INGLES, ROCHE BOBOIS, LA OCA,  CARREFOUR de la ciudad de Granada e IKEA MALAGA, que justifican los gastos de muebles y equipamientos realizados en el domicilio conyugal.

·      Gastos familiares y de los hijos comunes.

La hija mayor del matrimonio Heidi Pérez López  cursa Tercero de primaria en el colegio Jesús-María - Cristo de la Yedra de la ciudad de Granada, sito en el Paseo de la Cartuja, nº 2, próximo al domicilio familiar y al domicilio de la abuela paterna.
El hijo menor del matrimonio Pedro Pérez López cursa P3 en el mismo colegio de su hermana.
Ambos son inseparables (son más que hermanos, Heidi cuida de Pedro como si fuera su madre y está muy pendiente de él mientras están juntos, siempre pregunta a sus padres lo que tiene que hacer, puesto que es más madura de lo que corresponde para su edad cronológica, se da cuenta de todo y tiene sus propias opiniones en cuanto a sus padres y por el momento que está pasando) y acuden juntos al colegio cada día así como a otras actividades extraescolares.

            Igualmente, se paga a la Asociación de Padres de Alumnos  del colegio mencionado la cantidad de 200 Euros mensuales en efectivo (por ambos hijos) en concepto de las siguientes actividades extraescolares que se realizan en el mismo centro escolar:

Heidi Pérez López:

  - Atletismo – lunes de 18:00h a 19:00h.
  - Dibujo – martes de 18:00h a 19:00h.
  - Música – miércoles de 18:00h a 19:00h.
  - Inglés – jueves de 18:00h a 19:00h.
  - Natación – viernes de  18:00 a 19:00h.

Pedro Pérez López:

-       Plástica infantil - lunes de 18:00h a 19:00h.
-       Plástica infantil - martes de 18:00h a 19:00h.
-       Inglés - miércoles de 18:00h a 19:00h.
-       Inglés - jueves de 18:00h a 19:00h.
-       Natación - viernes de 18:00h a 19:00h.

           Como DOCUMENTO NÚMERO DIECISEIS, se acompaña el último recibo mensual pagado de la “Asociación de Padres de Alumnos del colegio Jesús-María - Cristo de la Yedra”.

                  Cada año al inicio del curso, se deben abonar los gastos de los libros que ascienden aproximadamente a 400 euros y de material escolar que suponen aproximadamente 100 euros;      se acredita mediante copia de la factura de ambas facturas, que se aportan junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO DIECISIETE Y DIECIOCHO.

                  A todo lo anteriormente expuesto hay que añadir los gastos habituales de toda familia con hijos, tales como los que se corresponden a comida, ropa, arreglos, higiene, imprevistos, etc.…

           Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto y a tenor de la situación existente entre ambos conyugues, esta parte solicita la adopción de las siguientes;
MEDIDAS PROVISIONALES

PRIMERA.- VÍNCULO MATRIMONIAL.

       Divorcio de los cónyuges  a tenor de los dispuesto en el artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDA.- LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.

Se solicita que la guarda y custodia de los hijos comunes, Heidi Pérez López y Pedro Pérez López con 8 y 3 años de edad, respectivamente se atribuya al padre.
Siempre  ha sido el padre ayudado por sus familiares y combinando sus responsabilidades familiares con sus responsabilidades profesionales, el que se ha ocupado realmente de los menores, habida cuenta del horario profesional de  la esposa (con turnos rotatorios cada 15 días, ya sea, mañana, tarde o noche, y cubriendo guardias en base a su condición de ATS); debido a que por su condición de Técnico Administrativo en el Ayuntamiento de Granada su horario de trabajo es de 09:00h a 15:00h, por lo tanto dispone de lo que resta de día para ocuparse totalmente de los hijos y con total disponibilidad de todos los fines de Semana del año.

            Ha sido el padre el que se ha venido ocupando de asistir al pediatra siempre que los menores lo han necesitado, contando en todo momento con el apoyo de su familia.

            Es también el padre,  Eustaquio Pérez García, el que se ha preocupado de la evolución escolar de los pequeños, manteniéndose en constante contacto con los profesores.

            La presencia de la madre en la educación y cuidado de los menores ha sido mínima, delegando en mi poderdante y en el entorno familiar del esposo, el cuidado y asistencia de los menores.

            A tenor de lo expuesto, es evidente que la solicitud de guarda y custodia a favor del padre se fundamenta en el principio del “favor filii”, que determina que el interés de los hijos debe alzarse como valor supremo que debe de protegerse y ampararse, por encima del deseo o afán de los progenitores, de tal modo que los Tribunales, de conformidad a este principio, deben de atender y amparar aquella situación que aparezca más beneficiosa para los menores, tal como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 número 719 de la Sala de lo Civil, Sección Única.

Sienta la sentencia impugnada que la prueba practicada revela que la recurrente por su situación laboral y emocional no es la más apropiada para ocuparse de su hija, así como que no responde adecuadamente para cumplir la función que la custodia de Luna supone y no se justifican los retrasos reiterados en el inicio de la jornada escolar, que han provocado aviso del centro por tener una incidencia negativa en la evolución educacional de la niña, habiéndosela requerido en diferentes ocasiones para que enmendase esta conducta.

Aun reconociendo las dificultades que puedan presentarse en la adaptación de la niña a convivir y ser custodiada por el padre, el Tribunal de Instancia así lo decidió, lo que nosotros compartimos, por tener de esta manera cubiertas en mayor medida, las necesidades, tanto físicas, materiales, como de índole moral, sin que ello suponga que se proceda a cortar radicalmente el contacto con la madre, que indudablemente complementará y contribuirá al mayor equilibrio emotivo y sentimental de la menor, pues una madre es difícil de suplantar y siempre está y debe estar en las proximidades del vivir existencial de los hijos, aunque no convivan juntos y sin perjuicio de que en el futuro, cuando a la menor le asista la capacidad legal necesaria, pueda decidir con quién de los progenitores quiere convivir.

En estos supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio del menor, al que, en los casos de crisis y separación de sus padres, se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia (artículo 159).

En este caso la decisión del Tribunal de Instancia resulta la correcta, y conforme al "factum" declarado probado y demás circunstancias concurrentes, ya que el "favor filis", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4770), es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores.

No corresponde a la recurrente el análisis de las pruebas, concretamente la pericial psicológica, que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para fijar los hechos más relevantes que determinaron la decisión adoptada.

Consecuentemente, al no haberse infringido los preceptos citados, el motivo perece, pues la jurisprudencia que cita es de Audiencias Provinciales, que no resulta atendible en el recurso de casación.

La desestimación del recurso da lugar a que proceda la imposición de sus costas, de conformidad al Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)”.


Otras sentencias relacionadas y aplicables al presente escrito de demanda de divorcio son los siguientes:

1.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 18 febrero 2011. JUR\2011\159283 -Sobre el principio «favor filii».

2.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 15 junio 2009. JUR\2009\357950 -en relación a la atribución de la guarda y custodia al padre en interés del menor.

3.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 11 junio 2009. JUR\2009\357952 -en relación de la atribución de la guarda y custodia al padre en atención al interés del menor.

4.- TS (Sala de lo Civil), sentencia núm. 327/2001 de 27 marzo 2001. RJ\2001\4770 -Sobre el principio "favor filii".

5.- AP Guadalajara (Sección 1ª), sentencia de 13 febrero 2008. AC\2008\1804 -sobre beneficio del menor.

6.- AP A Coruña (Sección 4ª), sentencia de 28 febrero 2007. JUR\2007\228605 -Sobre el principio «favor filii».



            Aplicando así el criterio jurisprudencial mayoritario, esta representación entiende que en base al modo en que se han instituido en el caso que nos ocupa las relaciones inter-familiares, es aconsejable en interés de los menores que la guarda y custodia de los hijos comunes, Heidi Pérez López y Pedro Pérez López, se atribuya totalmente al padre Don Eustaquio Pérez García.

TERCERA.- PATRIA POTESTAD.

Se mantiene la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores al amparo de las facultades que previenen los artículos 154 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

CUARTA. RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y ESTANCIAS DE LA MADRE CON LOS HIJOS.

Respecto  a la relación de la madre, Doña Gumersinda López López, con sus hijos Heidi y Pedro, se establezca a favor de los mismos el siguiente régimen de comunicación y estancias:

1º Régimen de visitas de fines de Semana.

La madre, Doña Gumersinda López López, tendrá consigo a los menores, los fines de semana que no tenga cubrir los turnos de guardia obligatorios en el hospital; recogiéndolos éste o persona por ella designada el viernes o último día lectivo semanal a la salida del Colegio, hasta el domingo a las 20:00h en que serán reintegrados  por la madre al domicilio conyugal.
Los días festivos inter-semanales o aquellos que no formen puente escolar según el calendario del Colegio, se repartirán entre los padres alternativamente sin tener en cuenta los fines de semana.

2º Visitas Inter-semanales.

La madre recogerá a los menores a la salida del Colegio de lunes a miércoles a las 17:00h reintegrándolos en el domicilio paterno el mismo día a las 20:30h (en los periodos semanales que no tenga que trabajar en el turno de tarde).

3º Régimen de visitas vacaciones de Navidad.

La madre disfrutará del régimen de visitas en Navidad (en aquellas que no tenga regulado trabajar en base al planning del hospital, pudiendo escoger entre el primer o el segundo periodo que a continuación se detalla, pre avisando al padre).
Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo, y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre; y el otro periodo que se inicia a las 17 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

4º Régimen de Verano.

En cuanto a las vacaciones de verano, a la madre le corresponderá el derecho y el deber del cuidado de los menores el mes completo de vacaciones que pueda disponer y disfrutar en base a lo estipulado en el planning de trabajo del hospital donde trabaja.


QUINTA.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.

Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal propiedad de ambos cónyuges, se atribuya a los hijos del matrimonio y al padre que convivirá con ellos en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.


SEXTA.- LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Que en concepto de alimentos para los hijos en común, y como contribución al levantamiento de cargas del matrimonio que el mismo representa, se establezca la obligación de que la madre abone al padre la cantidad CIEN EUROS  (100 euros) mensuales, por cada uno de los menores; cifra que surtirá anualmente la misma variación que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los gastos extraordinarios que se devenguen por el cuidado del menor se abonarán por ambos progenitores por mitad.





SEPTIMA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES.

El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello.

            Cualquiera de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro desconocido, lo comunicará al otro y le proporcionará también el nuevo teléfono, si lo hubiere, así como la dirección.

            En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.…

                        OCTAVA. RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS.

En cuanto a las visitas que podrán realizar tanto los abuelos paternos como los abuelos maternos, se acuerda por ambas partes, que podrán acudir al domicilio ubicado en la calle Desengaño, nº 6 de Granada, siempre que quieran y que no interrumpa el horario de estudios de los menores.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

 CAPACIDAD

Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.



REPRESENTACIÓN Y POSTULACIÓN

Segundo.- La representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Tercero.- Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del demandado, que es el criterio alternativo, a elección del demandante, conforme el artículo 769.1  de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.



LEGITIMACIÓN


Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como esposo de  Dª Gumersinda López López y la parte demandada está legitimada pasivamente.

PROCEDIMIENTO


Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir establece el artículo 770 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que se sustanciará por los trámites del juicio verbal, para conocer de las demandas de divorcio contenciosas acompañándose la correspondiente certificación de inscripción del matrimonio y del nacimiento de los hijos, así como los documentos en que mi representado funda su derecho.

Sexto.- Que el artículo 85 y 86 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio y que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 de la misma ley.

Séptimo.- En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias en base al artículo 91 del Código civil.


FONDO DEL ASUNTO


Octavo.- Que la separación, la nulidad y el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

En la sentencia se acordará privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Podrá también acordarse cuando así convenga a los hijos que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.

El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas según el artículo 92 del Código civil.

Noveno.- Que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código (artículo 93 del Código civil, redactado por la Ley 11/1990 de 15 octubre).

Décimo.- Que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial (artículo 94 del Código civil).

Undécimo.- La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 95, párrafo primero del Código civil).

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (artículo 96 del Código civil).

Duodécimo.- El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª) La edad y estado de salud.
3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Decimo tercero.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que deberán ser impuestas a la parte demandada.

En su virtud,


SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de separación contra D. Gumersinda López López a quién deberá dársele traslado de la copia y documentos y previos los trámites legales, junto con la preceptiva audiencia del Ministerio fiscal, se dicte en su día sentencia por la que declare el divorcio de los cónyuges, acordando la inscripción de la resolución en el Registro civil.

Como efectos personales y patrimoniales de la anterior declaración se solicita del Juzgado se declare a su vez:





  EN RELACIÓN A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.

Se solicita que la guarda y custodia de los hijos comunes, Heidi Pérez López y Pedro Pérez López con 8 y 3 años de edad, respectivamente se atribuya al padre.

2º EN RELACIÓN A LA PATRIA POTESTAD.

Se solicita que se  mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

       3º EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y ESTANCIAS DE LA MADRE CON LOS HIJOS.

           Respecto  a la relación de la madre, Doña Gumersinda López López, con sus hijos Heidi y Pedro, se establezca a favor de los mismos el siguiente régimen de comunicación y estancias:

1º Régimen de visitas de fines de Semana.

La madre, Doña Gumersinda López López, tendrá consigo a los menores, los fines de semana que no tenga cubrir los turnos de guardia obligatorios en el hospital; recogiéndolos éste o persona por ella designada el viernes o último día lectivo semanal a la salida del Colegio, hasta el domingo a las 20:00h en que serán reintegrados  por la madre al domicilio conyugal.
Los días festivos inter-semanales o aquellos que no formen puente escolar según el calendario del Colegio, se repartirán entre los padres alternativamente sin tener en cuenta los fines de semana.

2º Visitas Inter-semanales.

La madre recogerá a los menores a la salida del Colegio de lunes a miércoles a las 17:00h reintegrándolos en el domicilio paterno el mismo día a las 20:30h (en los periodos semanales que no tenga que trabajar en el turno de tarde).

3º Régimen de visitas vacaciones de Navidad.

La madre disfrutará del régimen de visitas en Navidad (en aquellas que no tenga regulado trabajar en base al planning del hospital, pudiendo escoger entre el primer o el segundo periodo que a continuación se detalla, pre avisando al padre).
Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo, y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre; y el otro periodo que se inicia a las 17 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

4º Régimen de Verano.

En cuanto a las vacaciones de verano, a la madre le corresponderá el derecho y el deber del cuidado de los menores el mes completo de vacaciones que pueda disponer y disfrutar en base a lo estipulado en el planning de trabajo del hospital donde trabaja.

4º.- EN RELACIÓN AL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.

Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal propiedad de ambos cónyuges, se atribuya a los hijos del matrimonio y al padre que convivirá con ellos en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.


5º .- EN RELACIÓN A  LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Que en concepto de alimentos para los hijos en común, y como contribución al levantamiento de cargas del matrimonio que el mismo representa, se establezca la obligación de que la madre abone al padre la cantidad CIEN EUROS  (100 euros) mensuales, por cada uno de los menores; cifra que surtirá anualmente la misma variación que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los gastos extraordinarios que se devenguen por el cuidado del menor se abonarán por ambos progenitores por mitad.


6º EN RELACIÓN AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.


Se acuerde la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales por el que se regían los cónyuges.


7º EN RELACIÓN A LAS COSTAS.


Se condene en costas a la parte demandada.







Es de justicia que pido en Granada, a 29 de noviembre, de 2011.






Firma y número de la Letrada.                Firma de la Procuradora.
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.       Guadalupe Serrano Maldonado
Colegiada nº 6.346. ICAGR.