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sábado, 10 de abril de 2010

PERSON Y CAPACIDAD (2)

Un sujeto norteamericano, pero que reside en España desde hace 20 años, tiene alteradas gravemente sus facultades mentales. Sus hijos pretenden obtener de un juez español la declaración de incapacitación de su padre, a fin de poder gestionar su patrimonio. Precise si son competentes los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, la ley aplicable a la incapacitación solicitada.
¿Sería  reconocida en España una sentencia de Tribunales americanos declarándole incapaz?

Los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes, a tenor del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Española, cuando el presunto incapaz tuviera su residencia habitual en España, criterio que es razonable, pues se designa a nuestros Tribunales cuando el individuo vive de una manera estable en nuestro territorio, y son los jueces españoles lo más indicados para evaluar las causas y la procedencia de la incapacitación y ésto sería aplicado a nuestro caso.

En cuanto al derecho aplicable, no existe en nuestro sistema jurídico, una norma expresa que determine la ley aplicable a la incapacitación. 
La doctrina española, por analogía con las medidas de protección del incapaz, ha apostado por una aplicación analógica del artículo 9.6 del Código Civil Español, así que se regulará por la ley nacional del incapaz, es decir, por la ley americana.

Si será reconocida en España una sentencia de Tribunales americanos declarándo a la persona incapaz en virtud del reconocimiento o exequatur.

PERSONA Y CAPACIDAD (3)

Un menor de nacionalidad marroquí, residente en España, pretende obtener la emancipación en España.
Señale si serían competentes los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, la ley aplicable.
¿Sería reconocida en España una sentencia de Tribunales marroquíes declarándole emancipado?

En principio los órganos jurisdiccionales españoles no podrían ser competentes para proporcionar la emancipación del menor en España, puesto que según el artículo 9.1 del Código Civil Español, es la ley personal correspondiente a las personas físicas la determinada por su nacionalidad. 
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

Por lo tanto como la nacionalidad del menor es la nacionalidad de marruecos, se tendría que estar a lo que establezca la ley nacional del menor de Marruecos.

Entendiendo que la emancipación en Marruecos estuviera estipulada si que se reconocería  la sentencia de los Tribunales marroquíes declarandolo emancipado sin problemas en base al Convenio de Cooperación judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 30 de Mayo de 1997, teniendo en cuenta su artículo el artículo 40 sobre Dispensa de legalización.

PERSONA Y CAPACIDAD (5) PARTE SEGUNDA

¿Con qué nombre y apellidos debe inscribirse a un menor hijo de un matrimonio entre una española y un marroquí?

En este caso el menor al tener doble nacionalidad hispano-marroquí no se puede beneficiar de la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003 de Carlos García Avello-Estado Belga y por tanto tenemos que aplicar el artículo 1 del Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, que dice que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Sólo a  este efecto, las situaciones de que dependan los nombre y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado.

Por lo tanto, el Convenio de Munich nos vuelve a remitir a la Ley nacional del menor que podría ser la española entendiendo que el menor hubiera nacido realmente en España y no en Marruecos, por lo tanto podríamos inscribir al menor con los apellidos de ambos progenitores.