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sábado, 28 de noviembre de 2009

DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE RESOLUCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, CON REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANADA

Dª XXXXXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de la mercantil ALUMNOS APROBADOS, S.L., con domicilio en Avenida Madrid, nº 3, cuyo CIF B-18841977, conforme al poder para pleitos que se acepta y acompaña por copia auténtica, con ruego de su devolución, previo testimonio en autos, por necesitarla a otros usos, y asistida de la Letrada en ejercicio Dª Gador Guerrero, colegiada nº 896 del Iltre. Colegio de Abogados de Granada, con despacho abierto en C/Doctor Oloriz , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento, vengo a formular demanda de juicio ordinario, sobre resolución de contrato y condena a pago de cantidad, contra D. XXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en esta ciudad, calle Mirlo nº 14, provisto DNI XXXXXXXX, con base en los siguientes datos y razonamientos jurídicos:

HECHOS

PRIMERO.- Mis mandantes, socios de una sociedad de responsabilidad limitada constituida por tiempo indefinido en escritura autorizada por el Notario de esta localidad el día 1 de Agosto de 2007, nº 1234 de su protocolo, general corriente, cuyos datos registrales constan en la escritura de poder que acredita la representación procesal, y por el documento nº 1 que se acompañan a la presente demanda, en que consta la cédula con CIF expedida por la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- Mis mandantes María del Carmen Márquez Medina, Carmen Mª Rodríguez Amador, Juan Manuel Pereira López, Estefanía Mesa Espinola, Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá y los demandados XXXXXXXXXXXXXXX, suscribieron en documento privado de fecha 1 de Octubre de 2.008, que se aporta como documento nº 2, la compraventa del inmueble, cuya descripción se transcribe a continuación:

“XXXXXXXXXXXXX,

TERCERO.- En el citado contrato quedó fijado en la cláusula 2ª que el precio de la compraventa era de 300.000 Euros, que se aplazaba mediante abonos mensuales de 3.000 Euros, después de un inicial pago alzado de otras 40.000 Euros. En la cláusula 3ª, también se recoge la forma de pago y se relacionan los recibos para su presentación al cobro en la entidad bancaria “Banco Santander”, en los que se documentó el precio alzado.

Se adjunta como documento nº 3 el referido contrato.

CUARTO.- Mis mandantes y los demandados, formalizaron en escritura pública ante el Notario de esta localidad, D Antonio Buitrón Crespo, el día 1 de Octubre de 2.008, bajo el número 236546 de su protocolo la citada compraventa, si bien la posesión de la finca ya la tenían con anterioridad a los demandados desde la firma del contrato privado.

Se acompaña como documento nº 4 copia simple del referido instrumento público.

QUINTO.- Es el caso que, salvo la entrega inicial del precio, ninguno de los plazos fijados para el pago pleno, e instrumentados en recibos cuya domiciliación en cuenta de entidad bancaria suscribió el demandado, se han hecho efectivos.

Se acompañan los recibos presentados al cobro de todos los meses pendientes, con el cajetín puesto por la entidad domiciliaria de incorriencia, como documento nº 4.

SEXTO.- Con fecha 3 de enero de 2.009, después de agotados los intentos de solución pacífica del asunto, y consolidada la certeza de que los demandados no tenían voluntad de pago, se practicó requerimiento notarial ante D Antonio Buitrón Crespo, que lleva nº 3458676 de su protocolo general corriente, al cual los demandados no respondieron, y en el que, además de exigir la devolución de la finca, por resolución debida al incumplimiento radical del pago del precio, se indicaba la aplicación de la entrega verificada de 40.000 Euros, como arras penales en indemnización de daños y perjuicios, tal elementales como los derivados de estar privados mis mandantes de su inmueble durante trece meses.

Se acompaña el acta pública de requerimiento como documento nº 5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los arts. 21 y 22 LOPJ y 36 LEC atribuyen con carácter general a la jurisdicción de nuestro Estado y al orden civil, el conocimiento de una materia como la presente.

Los arts. 85 LOPJ y 45 LEC, designan a los Juzgados de Primera Instancia, como los órganos con la competencia específica objetiva y funcional para resolver estos pleitos.

Finalmente, el art 50 LEC fija que la competencia territorial general, en el caso de personas físicas, será del órgano del lugar de su domicilio.

II.- TRAMITACIÓN. En aplicación de los arts. 248.3, 249.2 y 251 LEC, y en atención a la cuantía reclamada que asciende a 300.000 EUROS, este pleito se tramitará por las normas de proceso declarativo llamado Juicio Ordinario.

III.- CAPACIDAD. Conforme a los arts. 6.1.1º y 3º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas y las jurídicas, y a tenor de arts. 7.1 y 4 LEC, detentan capacidad de obrar procesal, aquéllas mayores de edad no incapacitadas, y éstas constituidas legalmente a través de sus representantes necesarios.

IV.- LEGITIMACIÓN. El art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio, a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, la entidad demandante, y los demandados, son los sujetos titulares del contrato cuyo incumplimiento arraiga la acción resolutoria que se ejerce, existiendo, pues, legitimación directa ordinaria. Los demandantes son titulares del crédito derivado del reintegro de la finca vendida y de los daños y perjuicios irrogados, habiendo cumplido su prestación. Están legitimados pasivamente los demandados por ser los compradores, deudores del pago del precio incumplido.

V.- POSTULACION. En aplicación de los arts. 23.1 y 31.1 LEC, las partes comparecerán representadas por Procurador de los Tribunales y asistidas por Letrado en ejercicio, ambos habilitados ante el Juzgado.

VI.- CUANTÍA. Cumpliendo la exigencia del art. 253. 1 LEC, se cifra la cuantía de la demanda en la cantidad trescientos mil euros (300.000 Euros).
Dicha cifra se obtiene de agregar, conforme el art. 252. 2ª LEC, el valor del inmueble que se vendiera, con arreglo a su valor catastral 300.000 euros (art. 251. 2ª pfo. 2º LEC), dado que se pide la condena a su devolución, a la que se pide como indemnización por incumplimiento, de 300.000 euros (art. 251.1ª LEC).

VII.- FUNDAMENTO MATERIAL.

Facultad resolutoria especial.

La base de la demanda se constituye por el precepto contenido en el art. 1504, Cciv, éste que resulta de mayor severidad que el genérico precepto sobre resolución en obligaciones recíprocas del art. 1124, y determina la resolución, sin admitir apreciación de causas justificadas de incumplimiento y prohibiendo en forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término para cumplir la obligación.

En supuesto de impago del precio, como el del asunto, el comprador puede recurrir a la norma general del artículo 1124 Cciv, y ante la exigencia de la resolución, pedir sin duda como criterio de equidad que flexibiliza el automatismo que pueda cumplir o pagar aún después de expirado el término, o tras el vencimiento ya operado.

Se haya o no pactado esa posibilidad de pago tardío, en cierto modo, persiste en tanto en cuanto no se haya requerido en forma judicial o notarialmente a dicho comprador, si bien tras el requerimiento, no es posible conceder nuevo término o viabilizar cualquier otro pago “tardío”.
Ni el requerimiento ni la eventualidad resolutoria, en materia de venta de inmuebles, para el caso de impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las partes, puesto que opera por ministerio de la ley, ex art. 1504 Cciv, sin que en caso alguno, en la venta de inmuebles quepa la discrecionalidad judicial de señalar nuevo plazo, que permite el penúltimo párrafo de susodicho artículo 1124 (STS de 26 de enero de 1996).

De ello se deduce que en dicho artículo se configuran dos requisitos para que el mismo sea de aplicación, con arreglo a la jurisprudencia (SSTS de 7 de julio de 1998, de 27 enero, de 25 junio, y 23 de julio de 1999), a saber:

1º) que por parte del comprador se haya producido un incumplimiento, no pudiendo ser otro que la falta de pago de algunas de las cantidades a las que en virtud del contrato de compraventa viene obligado; y

2º) que se produzca por parte del vendedor una declaración expresa de su voluntad resolutoria.
Ambos requisitos concurren en el caso de autos ya que las partes demandas han impagado todos los recibos girados, como resulta de la documental aportada y, por otra parte, mis representados notificaron a los demandados mediante requerimiento notarial su expresa voluntad de resolución en los domicilios de aquellos.

Indemnización de daños y perjuicios.

En la estipulación 1234 de la escritura de compraventa, así como en la cláusula del contrato privado, ambas partes, haciendo ejercicio de la autonomía privada en la contratación, estipularon que en el supuesto de resolución del contrato de compraventa la vendedora podría retener para sí las cantidades percibidas hasta ese momento en concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal o pena convencional, por lo que haciendo uso de tal convención las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución del contrato de compraventa las partes vendedoras podrían retener para sí las cantidades percibidas hasta ese momento en concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal o pena convencional, por lo que haciendo uso de tal convención las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución por las partes compradoras han quedado retenidas por mis mandantes, lo que fue puesto en conocimiento de las partes compradoras en el requerimiento notarial.

Es aplicable el art. 1152 Cciv, que establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no hubiere pactado, y la doctrina al respecto de las arras penales (STS de 17 de febrero de 1982).

VIII.- COSTAS. Las costas del presente procedimiento deberán ser impuestas a la parte demandada, con arreglo al art. 394. 1 LEC, que recoge el principio objetivo del vencimiento en la materia por lo que respecta a los juicios declarativos en su primera instancia.
En atención a todo lo anterior es por lo que,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitir uno y otros, se me tenga por comparecida y parte, en la representación que ostento y con carácter demandante, entendiéndose conmigo las ulteriores sucesivas diligencias, y por promovido juicio ordinario contra D.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le confiera traslado emplazándole en legal forma de comparecencia, y eventual contestación y seguido que sea el oportuno procedimiento, en su día, se dicte sentencia en la que:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mis mandantes y los demandados respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.

2. Se declare el reintegro de prestaciones, de modo que mis mandantes permanezcan propietarios del bien inmueble, pero sean indemnizados con la totalidad de las cantidades entregadas por los demandados hasta el momento del requerimiento, como pena convencional por el incumplimiento.

3. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que entreguen de inmediato la posesión del inmueble a la sociedad actora.

4. Se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Granada, que ordene reinscribir a nombre de mis mandantes como dueños en pleno dominio la finca objeto del presente juicio.

5. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Es justicia de hacerse en Granada a 28 de noviembre de 2.009.

Firma de Abogado y número de colegiado: Firma del Procurador:



viernes, 27 de noviembre de 2009

NUEVA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.





NUEVA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.



Mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia enérgetica de los edificios, se ha vuelto ha modificar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por si estabamos aburridos y no sabíamos que hacer, ahora ya podemos ponernos al día leyendo el nº 283 del Boe con fecha del 24 de noviembre de 2.009 de la Sec. I en la página 99625.

Esta Ley entra en vigor al mes de la publicación en nuestro querido BOE.

Por tanto, no pierdan el tiempo.





martes, 24 de noviembre de 2009

EL LICENCIADO EN DERECHO PUEDE DEFENDERSE A SI MISMO EN UN PROCESO?

¿EL LICENCIADO EN DERECHO PUEDE DEFENDERSE A SI MISMO EN UN PROCESO?

SI, SIEMPRE QUE SOLICITE LA VENIA ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS RESPECTIVO.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

MODIFICACION DEL ART. 464 DE LA LEC DE 1881

El artículo 464 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguenta forma:

Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.


El antiguo artículo decía que:

Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendra por intentada la comparecencia sin más trámites.




MODIFICACION DEL ART. 463 DE LA LEC DE 1881

El párrafo primero del artículo 463 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.


El antiguo artículo decía que: Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación.

Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.





NUEVA REDACCION ART 204 LEC

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:

Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

La redacción anterior decía que: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

Aquí entra en juego la figura del Secretario Judicial.





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.


Esta nueva reforma de la legislación procesal en la LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, modifica en parte a la anterior Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y entra en vigor a partir de los seis meses de la siguiente fecha de publicación Miércoles 4 de noviembre de 2.009 según el Boletín Oficial del Estado en su número 266, Sec. I Pág. 92103.

Principalmente se trata de una correlativa redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales.




martes, 17 de noviembre de 2009

Martes, 2 de Marzo de 2010 – Alimentos/Exposición de trabajo sobre alimentos

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El próximo martes 2 de Marzo de 2010 realizaré una exposición oral sobre el tema Alimentos y sus efectos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada en el aula 14 a las 16:00h, según consta en la PROGRAMACIÓN DE LA ASIGNATURA “DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”. GRUPO E (PILOTO). CURSO ACADEMICO 2009-2010.
El caso planteado y que he de exponer es el siguiente:
TRABAJO SOBRE ALIMENTOS Y EFECTOS DEL MATRIMONIO.



M. Dépitre, ciudadana belga con domicilio en Turín, contrajo matrimonio en 1995 ante el cónsul de Bélgica en esta última ciudad con el súbdito franco-canadiense J. Poitier, fijando ambos su primera residencia conyugal en Milán, localidad en la que J. trabajaba como ingeniero-jefe de una central térmica.

Antes de la celebración del matrimonio, y ante notario italiano, J. y M. otorgaron capitulaciones matrimoniales conviniendo la aplicación del régimen de separación de bienes para regir sus relaciones patrimoniales.

En 1997 M. dio a luz a un niño, Jean, trasladándose en 2002 toda la familia a España, concretamente a Zaragoza, tras ser J. contratado por una empresa española para trabajar en una central térmica sita en esta última provincia.

En octubre de 2007, M. tiene conocimiento de que J. es padre de una niña de 5 años de edad, Evéline, habida de una relación extramatrimonial mantenida por J. con H. Géroux, ciudadana suiza domiciliada en Oslo.

Y ello, al recibir J. en su domicilio en la capital zaragozana, a través de correo certificado, notificación de la demanda de alimentos presentada contra el mismo ante los tribunales de Oslo por H. Géroux, en nombre de la menor.

La noticia desencadena una crisis familiar, presentando M. en febrero de 2008 demanda de divorcio contra J. ante los órganos jurisdiccionales españoles, en la que solicita además la custodia del pequeño Jean y de una pensión alimenticia para éste y compensatoria.

Las preguntas a solucionar son las siguientes:


1. Determine si los Tribunales de Oslo son o no competentes para conocer de la demanda de alimentos presentada por H. Géroux contra J. Poitier.
2. La ley que en su caso habrá de ser aplicada por los mismos.
3. Si la sentencia de alimentos que en su momento dicten los tribunales de Oslo será o no susceptible de ser reconocida y ejecutada en España.
4. ¿Podría H. Géroux ver facilitada de algún modo su pretensión de obtener alimentos?.
5. ¿Tendrían competencia judicial internacional los Tribunales españoles para conocer de la demanda de alimentos? ¿Ante que órgano judicial en concreto tendrían que presentar la demanda?.

6. ¿Qué se podría hacer para asegurar el cobro de las pensiones alimenticias?.
7. Indique si sería o no válidas las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario italiano.

miércoles, 4 de noviembre de 2009

FALTA DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ORDEN CIVIL

FALTA DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL ORDEN CIVIL.


La falta de competencia juidicial internacional en nuestro orden civil español se puede poner siempre de manifiesto por la parte demandada no sometida tácitamente y en ocasiones por el Juez de oficio.

SHIT OF QUESTION

La demanda presentada ante un juzgado español en virtud de un pacto de sumisión expresa:
Nunca priva de eficacia a la sumisión tácita del demandado y tampoco impide al juez apreciar de oficio la existencia de un fuero improrrogable.