Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:
Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.
La redacción anterior decía que: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.
Aquí entra en juego la figura del Secretario Judicial.
Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:
Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.
La redacción anterior decía que: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.
Aquí entra en juego la figura del Secretario Judicial.
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