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viernes, 23 de julio de 2010

ARTÍCULO 22. DE LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE UN MENOR.

Desde el mismo momento de la incoación del expediente de un menor, siempre tendrá derecho a lo siguiente:


  1. A ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de todos los derechos que le asisten.
  2. A designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con el abogado, incluso antes de prestar su declaración.
  3. A intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de las diligencias.
  4. A ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  5. A la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  6. A la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
  7. El expediente será notificado al menor desde el mismo momento de su incoación, salvo lo que dispone el artículo 24 de la misma ley 5/2000. Por tanto el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen su letrado/a en el plazo de 3 días, advirtiendo que, en el caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
  8. Una vez que se produce la designación del letrado, el Fiscal lo debe comunicar al Juez de Menores.
  9. Además, el Ministerio Fiscal debe notificar a quien o a quienes aparezcan como perjudicados, desde el momento en que así conste en la instrucción del Expediente, de la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.