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lunes, 25 de enero de 2010

PRACTICA 1 CURSO 2007 -2008

Jorde Méndez Escudero, natural de Armilla, se desplazó en Octubre de 2001, tras acabar su estudios de enfermería en la Universidad de Granada a Conventry, donde comenzó a trabajar como enfermero para un hospital privado de la citada localidad.


En Mayo de 2006, y sin ningún tipo de explicación ni de preaviso, Jorge fue despedido por los responsables del hospital, retornando aquél a Granada.


Indique si Jorge podrá o no reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante qué tribunales, en su caso, si podrá hacerlo.

En este caso debemos estudiar en concreto la Competencia Judicial Internacional y la ley aplicable puesto que no nos están preguntando ni por el Reconocimiento ni por la Cooperación Internacional.

Entendemos que Jorge si puede reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante tribunales de Conventry.

Se entiende que Jorge tiene su domicilio estipulado en Conventry (Inglaterra).

Si analizamos la Competencia judicial Internacional, en cuanto al instrumento aplicable primero nos encontramos con el Sistema Bruselas/Lugano, pero este cede frente a materia específica ante el RB-I y el Convenio de Lugano. No podemos aplicar el Convenio de Lugano porque el demandado (que es  un hospital INGLÉS no está domiciliado en ninguno de los países que forman parte del Convenio de Lugano   que son Noruega, Liechstein, Islandia y Suiza regulado en el artº 2).

Por tanto nos queda aplicar el RB-I.

Miramos en su ámbito de aplicación que su artículo 1 que dice que "El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y como la materia que tratamos no es una de las excluidas en el apartado dos de éste mismo artículo podemos aplicar este Reglamento.

Los Tribunales de Conventry tendrán competencia judicial para conocer de la demanda en base al artículo 2 del RB-I, ya que según éste, "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

Y este sería el caso de Jorge.

Estamos cumpliendo con el ámbito material, espacial y con el ámbito temporal puesto que el RB-I entró en vigor el 1 de Marzo de 2002 y el motivo por el cual se interpone la demanda se produce en Mayo de 2006, por tanto es aplicable.

Luego hay que mirar que foro es competente, hay 3 niveles diferentes:

1.    Vemos si hay foro exclusivo, esto se comprueba fijándonos en el contrato; pero no tenemos competencia exclusiva en cuanto a esta materia, ya que según el Art.22 RB-I "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

  • En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,
  • En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de derecho internacional privado.
  • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.
  • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún  instrumento comunitario o en algún convenio internacional.
  • En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución".

2.    Comprobamos si existen Foros de sumisión de las partes.

•    Vemos si hay sumisión expresa, en este caso no hay ningún pacto de sumisión expresa de someterse a unos determinados juzgados, según el Art.23 RB-I, que dice que "si las partes , cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Esatado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes.

Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

  •  Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
  • En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas.
  • En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo sector comercial.
Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

El tribunal o los tribunales de un Estado miembro  a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia judicial ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22".

  • Comprobamos si se da la sumisión tácita por parte del demandado, pero esto no se sabe hasta el final, porque el demandado ha de comparecer y contestar. Y en este caso no se sabe nada. Art. 24 RBI. "Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

3.    Llegamos al tercer nivel.

•    Foro del domicilio del demandado. Art 2 RB-I . 

"Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

•    Foro especial por razón de la materia.

Art. 5 RB-I.

Como ley aplicable también podemos fijarnos en el artículo 18, 19, 20 y 21 del RB-I de la Sección 5º sobre competencia en materia de contratos individuales de trabajo.