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viernes, 19 de febrero de 2010

La competencia en el juicio cambiario en el proceso civil Español.

La competencia en el juicio cambiario en el proceso civil Español viene regulada en el artículo 820 del Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y no ha sido reformado por la Ley 13/2009  de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Éste artículo determina que será competente para conocer del juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demanda a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el Juzgado de Primera Instancia donde esté ubicado el domicilio de cualquiera de ellos.

Estos deudores podrán comparecer en el juicio mediante una representación que sea independiente.

En este caso no serán aplicables las normas sobre sumisión expresa y sumisión tácita.





¿Cuándo procede el juicio cambiario en el proceso civil español?.

El proceder del juicio cambiario en el proceso civil español viene regulado en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y no ha sido modificado por la Ley 13/2009 sobre Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este artículo determina que el juicio cambiario procede si, al incoarlo (iniciarlo), se presenta por ejemplo una letra de cambio, un cheque o en su caso pagaré.

Estos documentos deben reunir los requisitos previstos en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.




LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.



La oposición del deudor en el proceso monitorio español viene regulada en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.

Su primer apartado dice que si el deudor presenta un escrito de oposición dentro del plazo estipulado, el asunto se resuelve definitivamente en el tipo de juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte como fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición debe ir firmado por el abogado y el procurador, cuando fuera necesaria su intervención por razón de la cuantía, según lo que establecen las reglas generales.

Además,  si la oposición del deudor se funda en la existencia de una pluspetición, se debe actuar respecto de la cantidad que se ha reconocido como debida conforme a lo que expresa el artículo 21 de la Lec 1/2000. 

La pluspetición se trata de una petición de más de lo debido, es un exceso de la demanda. Cuando se trata de un juicio ejecutivo, el ejecutado puede oponerse alegando la pluspetición o exceso en el recuento a metálico de las deudas en especie.

En cuanto al apartado segundo de éste mismo artículo ha sido modificado recientemente en la Ley 13/2009 sobre la Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este nuevo apartado dice que cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia pretensión del juicio verbal, el Secretario judicial dictará un decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará un decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

Si presenta la demanda, el Secretario Judicial en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley (Lec), salvo que no proceda su admisión, en este caso el Secretario Judicial acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.