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viernes, 19 de febrero de 2010

LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.



La oposición del deudor en el proceso monitorio español viene regulada en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.

Su primer apartado dice que si el deudor presenta un escrito de oposición dentro del plazo estipulado, el asunto se resuelve definitivamente en el tipo de juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte como fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición debe ir firmado por el abogado y el procurador, cuando fuera necesaria su intervención por razón de la cuantía, según lo que establecen las reglas generales.

Además,  si la oposición del deudor se funda en la existencia de una pluspetición, se debe actuar respecto de la cantidad que se ha reconocido como debida conforme a lo que expresa el artículo 21 de la Lec 1/2000. 

La pluspetición se trata de una petición de más de lo debido, es un exceso de la demanda. Cuando se trata de un juicio ejecutivo, el ejecutado puede oponerse alegando la pluspetición o exceso en el recuento a metálico de las deudas en especie.

En cuanto al apartado segundo de éste mismo artículo ha sido modificado recientemente en la Ley 13/2009 sobre la Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este nuevo apartado dice que cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia pretensión del juicio verbal, el Secretario judicial dictará un decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará un decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

Si presenta la demanda, el Secretario Judicial en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley (Lec), salvo que no proceda su admisión, en este caso el Secretario Judicial acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.





jueves, 18 de febrero de 2010

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.


El despacho de la ejecución en el proceso monitorio viene regulado en el artículo 816 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Éste apartado no ha sido reformado en la Ley 13/2009 de Reforma de la legilación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El texto de este apartado dice lo siguiente:

Una vez que se despacha la ejecución, se prosigue conforme a lo que está dispuesto para las sentencias judiciales, entonces, se puede formular la oposición previstas en estos casos.

Pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor que es ejecutado no pueden solicitar posteriormente en el proceso ordinario la cantidad reclamada en el propio proceso monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtenga.

Desde que se discta el auto despachando la ejecución la deuda siempre devengará intereses, según lo estipulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.




miércoles, 17 de febrero de 2010

EL PAGO DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO








El pago del deudor en el proceso monitorio viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española en su artículo 817, y su texto ha sido modificado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El texto queda redactado de la siguiente manera:

Si el deudor atiende al requerimiento de pago, es decir, que hace entrega del dinero, tan pronto como lo acredite, (se supone que será con la entrega de un justificante de pago o similar) el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones y por tanto aquí se acabó todo.




lunes, 15 de febrero de 2010

LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO.


La admisión de la petición y requerimiento de pago en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Este artículo también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y ha quedado redactado de la siguiente forma:

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
 
El apartado 2 del mismo artículo no ha sido modificado, por tanto, en las reclamaciones de deuda de cantidad a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de una comunidad de propietarios.
 
Si no se designa el domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva la comunicación de esta manera, se notificará según lo establecido en el artículo 164 de la Lec.
 
El artículo 164 también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y el texto queda redactado como sigue:
 
Ya no aparece el término Comunicación edictal.
 
Cuando se practican, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la Lec, y no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que puedan verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 

sábado, 13 de febrero de 2010

LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

La petición inicial del procedimiento monitorio está regulada en el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y no ha sido modificada por la reforma de la Ley 13/2009.

El procedimiento monitorio comienza siempre a petición del acreedor en la que se expresarán:

  1. La identidad del deudor.
  2. El domicilio o domicilios del acreedor.
  3. El domicilio del deudor.
  4. El lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
  5. El origen y cuantía de la deuda.
Se acompañarán también los documentos que dice el artículo 812.

La petición puede extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los hechos del artículo 708.
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es necesario acudir con abogado o con procurador.







viernes, 12 de febrero de 2010

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO MONITORIO.


La competencia en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 813 de la Ley de Enjuciamiento Civil Española. Tras la última reforma el artículo queda redactado como sigue:

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia (antes Juez)del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren  conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excepto que se trate de la reclamación de una deuda englobadas en el nº 2 del apartado 2 del artículo 812, en este caso será también competente el juzgado (antes tribunal) del lugar en donde esté situada la finca y a elección del solicitante.

En este caso no se aplicarán las normas de sumisión expresa o sumisión tácita.

jueves, 11 de febrero de 2010

EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO.

El proceso monitorio viene regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. 

El apartado 1 del artículo 812 queda redactado como sigue tras la reforma de la Ley 13/2009.


Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros,(antes eran 30.000) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
El apartado segundo, no se modifica, por tanto:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trata de deudas que reúnan los requisitos anteriores, puede también acudirse al proceso monitorio, para el pago de las deudas, en los siguientes casos:

  1. Cuando junto al documento donde aparece la deuda, se aportan los documentos comerciales que acreditan una relación anterior que ha tenido que ser duradera. 
  2. Cuando la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de cantidades debida en concepto de gastos comunes como por ejemplo los de las Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.