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jueves, 11 de febrero de 2010

EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO.

El proceso monitorio viene regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. 

El apartado 1 del artículo 812 queda redactado como sigue tras la reforma de la Ley 13/2009.


Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros,(antes eran 30.000) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
El apartado segundo, no se modifica, por tanto:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trata de deudas que reúnan los requisitos anteriores, puede también acudirse al proceso monitorio, para el pago de las deudas, en los siguientes casos:

  1. Cuando junto al documento donde aparece la deuda, se aportan los documentos comerciales que acreditan una relación anterior que ha tenido que ser duradera. 
  2. Cuando la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de cantidades debida en concepto de gastos comunes como por ejemplo los de las Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

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