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viernes, 13 de octubre de 2017

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CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
PREÁMBULO

 Publicado en:

«BOE» núm. 245, de 11 de octubre de 2017, páginas 98971 a 98982 (12 págs.).
La aprobación de este Convenio Europeo es ideal, pero sigue siendo muy básico.

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía;

Considerando la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad;

Considerando las dificultades dimanantes de la gran variedad de animales que conviven con el ser humano;

Considerando los riesgos que la superpoblación de animales representan para la higiene, la salud y la seguridad del hombre y de los demás animales;

Considerando que no debe alentarse la utilización de especímenes de la fauna salvaje como animales de compañía;

Conscientes de las diversas condiciones que rigen la adquisición, la tenencia, la cría, comercial o no, la cesión y el comercio de los animales de compañía;

Conscientes de que las condiciones en la tenencia de animales de compañía no siempre permiten promover su salud y bienestar;

Observando que las actitudes hacia los animales de compañía varían considerablemente, a veces por inconsciencia o falta de conocimiento;

Considerando que una actitud y unas prácticas comunes básicas que determinen una conducta responsable por parte de los propietarios de animales de compañía constituyen un objetivo no sólo deseable sino también realista,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Definiciones
1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.

2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.

3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.

4. Se entenderá por refugio para animales el establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable. Cuando la legislación nacional y/o las medidas administrativas así lo permitan, esos establecimientos podrán dar acogida a animales vagabundos.

5. Se entenderá por animal vagabundo todo aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el control o la vigilancia directa de ningún propietario o guardián.

6. Se entenderá por autoridad competente la designada por el Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Ámbito y aplicación

1. Cada Parte se compromete a tomar las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a:

a. los animales de compañía en poder de una persona física o jurídica en cualquier hogar, en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales;

b. en su caso, los animales vagabundos.

2. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a la aplicación de otros instrumentos para la protección de animales o para la protección de especies salvajes amenazadas.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará la libertad de las Partes para adoptar medidas más estrictas encaminadas a proteger a los animales de compañía o para aplicar las disposiciones del mismo a categorías de animales que no se mencionen expresamente en este instrumento.

CAPÍTULO II

Principios sobre la tenencia de animales de compañía

ARTÍCULO 3

Principios básicos para el bienestar de los animales
1. Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.

2. Nadie deberá abandonar a un animal de compañía.

ARTÍCULO 4

Tenencia

1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será responsable de su salud y bienestar.

2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:

a. proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;

b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;

c. tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.

3. No deberá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si:

a. no se reúnen las condiciones previstas en el anterior apartado 2;

b. aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.
ARTÍCULO 5

Reproducción

Toda persona que seleccione a un animal de compañía para la reproducción estará obligada a tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.

ARTÍCULO 6

Límite de edad para la adquisición

No deberá venderse ningún animal de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 7

Adiestramiento

No deberá adiestrarse a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.

ARTÍCULO 8

Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales

1. Toda persona que, en el momento de entrar en vigor el Convenio, se dedique al comercio o a la cría o custodia con fines comerciales de animales de compañía o que tenga en explotación un refugio para animales, deberá declarar tal actividad a la autoridad competente en el plazo apropiado que determine cada Parte.

Toda persona que tenga intención de dedicarse a cualquiera de esas actividades deberá declararlo a la autoridad competente.

2. En la mencionada declaración deberá indicarse:

a. las especies de animales de compañía que sean o vayan a ser objeto de esa actividad;
b. la persona responsable y sus conocimientos;

c. la descripción de las instalaciones y equipos que se utilicen o vayan a utilizarse.

3. Las actividades anteriormente expresadas sólo podrán ejercerse si:

a. la persona responsable posee los conocimientos y aptitudes requeridas para el ejercicio de esas actividades por su formación profesional o por una experiencia suficiente con animales de compañía y

b. las instalaciones y equipamientos utilizados para esa actividad reúnen los requisitos del artículo 4.

4. Sobre la base de la declaración realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente determinará si se cumplen o no las condiciones señaladas en el apartado 3. Si dichas condiciones no se cumplieren de manera satisfactoria, la autoridad recomendará las medidas oportunas y, si fuere necesario para el bienestar de los animales, prohibirá el inicio o la prosecución de esa actividad.

5. La autoridad competente deberá comprobar, de conformidad con la legislación nacional, si se cumplen o no las condiciones más arriba indicadas.

ARTÍCULO 9

Publicidad, espectáculos, muestras, concursos y manifestaciones similares

1. Los animales de compañía no serán utilizados en publicidad, espectáculos, muestras, concursos ni manifestaciones similares, a menos que:

a. el organizador haya creado las condiciones apropiadas para que los animales de compañía sean tratados de conformidad con las exigencias del apartado 2 del artículo 4, y que

b. no se ponga en peligro su salud ni su bienestar.

2. No se administrará ninguna sustancia ni se aplicará ningún tratamiento a un animal de compañía, y no se utilizará ningún otro procedimiento para incrementar o reducir el nivel normal de su rendimiento:

a. durante la celebración de concursos,

b. en ningún otro momento, cuando con ello se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal.

ARTÍCULO 10

Intervenciones quirúrgicas

1. Se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
a. el corte de la cola;

b. el corte de las orejas;

c. la sección de las cuerdas vocales;

d. la extirpación de uñas y dientes.

2. Sólo se permitirán excepciones a estas prohibiciones:

a. si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado;

b. para impedir la reproducción.

3.

a. Las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisión.

b. Las intervenciones que no requieran anestesia podrán ser efectuadas por una persona competente con arreglo a la legislación nacional.

ARTÍCULO 11

Sacrificio

1. Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislación nacional. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias. El método elegido, excepto en caso de urgencia, deberá:

a. provocar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o

b. iniciarse con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta.

La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.

2. Se prohibirán los siguientes métodos de sacrificio:

a. el ahogamiento y otros métodos de asfixia si no producen los efectos a que se refiere la letra b del apartado l,

b. la utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse con el fin de obtener los efectos mencionados en el apartado 1;

c. la electrocución, a menos que vaya precedida por la pérdida inmediata de conocimiento.

CAPÍTULO III

Medidas complementarias respecto de los animales vagabundos

ARTÍCULO 12

Reducción del número de animales vagabundos

Cuando una de las Partes considere que el número de animales vagabundos constituye un problema para ella, adoptará las medidas legales y/o administrativas necesarias para reducir su número por medios que no causen dolores, sufrimientos ni angustias evitables.

a. Al aplicar esas medidas deberá exigirse que:

i. si han de capturarse esos animales, ello se haga con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de la naturaleza del animal;

ii. si los animales capturados van a ser objeto de tenencia o sacrificio, ello se haga de acuerdo con los principios establecidos en el presente Convenio.

b. Las Partes se comprometen a tratar de:

i. llevar a cabo la identificación permanente de perros y gatos por medios apropiados que sólo provoquen dolores, sufrimientos o aflicciones ligeros o pasajeros, como el tatuaje, acompañado por la inscripción del número en un registro, junto con los nombres y direcciones de los propietarios;

ii. reducir la reproducción no planificada de perros y gatos estimulando su esterilización;

iii. alentar a quienes encuentren perros o gatos vagabundos a que lo pongan en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 13

Excepciones sobre captura, tenencia y sacrificio

Las excepciones a los principios establecidos en el presente Convenio en cuanto a la captura, tenencia y sacrificio de animales vagabundos sólo serán admisibles cuando sean inevitables en el marco de programas gubernamentales para el control de enfermedades.

CAPÍTULO IV

Información y educación

ARTÍCULO 14

Programas de información y educación

Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo de programas de información y educación para promover, entre las organizaciones y personas relacionadas con la tenencia, cría, adiestramiento, comercio y custodia de animales de compañía, la conciencia y el conocimiento de las disposiciones y principios del presente Convenio. En esos programas deberá prestarse atención, en particular, a los siguientes aspectos:

a. la necesidad de que se hagan cargo del adiestramiento de los animales de compañía con fines comerciales o competitivos personas dotadas de los conocimientos y aptitudes idóneos;

b. la necesidad de desalentar:

i. el regalo de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de otras personas que ejerzan la responsabilidad paterna;

ii. el regalo de animales de compañía a modo de premio, recompensa o gratificación;

iii. la procreación no planificada de animales de compañía;

c. las posibles consecuencias negativas que para la salud y el bienestar de los animales salvajes pueda tener su adquisición o introducción como animales de compañía.

d. los riesgos derivados de la adquisición irresponsable de animales de compañía, que dé lugar a un aumento del número de animales no deseados y abandonados.

 Una sonrisa así no tiene precio.


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