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jueves, 28 de agosto de 2008

INTERPOSICIÓN DE LA DECLINATORIA- DERECHO PROCESAL CIVIL

La interposición de la declinatoria deberá efectuarse en el plazo de los diez primeros días para contestar a la demanda, o en los cinco primeros dias posteriores a la citación para la vista (en el juicio verbal).
Su efecto inmediato será la suspensión del plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, si bien el juez podrá adoptar medidas de aseguramiento de prueba y cualesquiera otras cautelares para evitar perjuicios, salvo que respecto a estas últimas se preste fianza para responder de una declinatoria carente de fundamento.
A la interposición de la declinatoria deberán acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde la falta de jurisdicción o competencia.
Además, se dará traslado por 5 días a las restantes partes, las cuales podrán alegar y aportar lo que estimen conveniente para sostener la jurisdicción o competencia del tribunal.

LA DECLINATORIA -DERECHO PROCESAL CIVIL

El tratamiento procesal único para denunciar la falta de jurisdicción y todo tipo de competencia siempre a instancia de parte.
Deberá propornerse ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito en cuestión y al que se considere carente de jurisdicción o bien competencia.
Para paliar, no obstante, la que pudieran calificarse como injustificada incomodidad para el demandado, al tener que interponer la declinatoria en lugar diferente de su propio fuero, se prevé la posibilidad de que se interponga ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se presentó la demanda, sin perjuicio de remitirsela por oficio al día siguiente de su presentación.

FUEROS GENERALES - DERECHO PROCESAL CIVIL

Según el artículo 50 de la LEC, Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado, y si no lo tuviera en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio.

FUEROS ESPECIALES- DERECHO PROCESAL CIVIL

Son los contenidos en el artículo 50.3. lec para empresarios y profesionales respecto de litigios derivados de su actividad profesional, en cuyo caso, tal es el lugar adecuado.

Si se trata de personas jurídicas y entes sin personalidad, es decir salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

CRITERIOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA TERRITORIAL- FUEROS LEGALES IMPERATIVOS-DERECHO PROCESAL CIVIL

Caracterizados por excluir la disponibilidad de las partes sobre la competencia territorial, o lo que es lo mismo, por constituir normas de derecho cogente (ius cogens), su observancia debe garantizarse de oficio.

Entre los mismos se distinguen:

  1. Los fueros especiales.
  2. Los fueros especiales en caso de acumulación de acciones y de litisconsorcio pasivo.