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martes, 16 de febrero de 2010

¿POR QUÉ NO?



Cuando una puerta se cierra, ciento se abren.


Refrán popular.





LA INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO EN EL PROCESO MONITORIO.

La incomparecencia del deudor requerido en el proceso monitorio viene regulada en el apartado 1 del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Este párrafo también ha sido reformado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal  para la implantación de la nueva oficina Judicial.

El párrafo queda redactado de la siguiente forma:

Si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario judicial dicta un decreto dando por terminado el proceso monitorio y  entonces dá traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera presentación de la solicitud.

Ahora es el Secretario Judicial el que decide si da por terminado el proceso, en cambio, antes era el Tribunal.




lunes, 15 de febrero de 2010

LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO.


La admisión de la petición y requerimiento de pago en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Este artículo también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y ha quedado redactado de la siguiente forma:

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
 
El apartado 2 del mismo artículo no ha sido modificado, por tanto, en las reclamaciones de deuda de cantidad a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de una comunidad de propietarios.
 
Si no se designa el domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva la comunicación de esta manera, se notificará según lo establecido en el artículo 164 de la Lec.
 
El artículo 164 también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y el texto queda redactado como sigue:
 
Ya no aparece el término Comunicación edictal.
 
Cuando se practican, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la Lec, y no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que puedan verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 

sábado, 13 de febrero de 2010

LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

La petición inicial del procedimiento monitorio está regulada en el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y no ha sido modificada por la reforma de la Ley 13/2009.

El procedimiento monitorio comienza siempre a petición del acreedor en la que se expresarán:

  1. La identidad del deudor.
  2. El domicilio o domicilios del acreedor.
  3. El domicilio del deudor.
  4. El lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
  5. El origen y cuantía de la deuda.
Se acompañarán también los documentos que dice el artículo 812.

La petición puede extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los hechos del artículo 708.
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es necesario acudir con abogado o con procurador.







viernes, 12 de febrero de 2010

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO MONITORIO.


La competencia en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 813 de la Ley de Enjuciamiento Civil Española. Tras la última reforma el artículo queda redactado como sigue:

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia (antes Juez)del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren  conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excepto que se trate de la reclamación de una deuda englobadas en el nº 2 del apartado 2 del artículo 812, en este caso será también competente el juzgado (antes tribunal) del lugar en donde esté situada la finca y a elección del solicitante.

En este caso no se aplicarán las normas de sumisión expresa o sumisión tácita.