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viernes, 19 de febrero de 2010

LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.



La oposición del deudor en el proceso monitorio español viene regulada en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.

Su primer apartado dice que si el deudor presenta un escrito de oposición dentro del plazo estipulado, el asunto se resuelve definitivamente en el tipo de juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte como fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición debe ir firmado por el abogado y el procurador, cuando fuera necesaria su intervención por razón de la cuantía, según lo que establecen las reglas generales.

Además,  si la oposición del deudor se funda en la existencia de una pluspetición, se debe actuar respecto de la cantidad que se ha reconocido como debida conforme a lo que expresa el artículo 21 de la Lec 1/2000. 

La pluspetición se trata de una petición de más de lo debido, es un exceso de la demanda. Cuando se trata de un juicio ejecutivo, el ejecutado puede oponerse alegando la pluspetición o exceso en el recuento a metálico de las deudas en especie.

En cuanto al apartado segundo de éste mismo artículo ha sido modificado recientemente en la Ley 13/2009 sobre la Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Este nuevo apartado dice que cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia pretensión del juicio verbal, el Secretario judicial dictará un decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará un decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.

Si presenta la demanda, el Secretario Judicial en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de la demanda al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley (Lec), salvo que no proceda su admisión, en este caso el Secretario Judicial acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.





jueves, 18 de febrero de 2010

OTRA VÍCTIMA - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

En Almería (España) ha sido asesinada hoy otra mujer por su marido, para TODO-DERECHO, el hecho de que se califique este delito como delito contra la mujer es específico y concreto, puesto que la violencia es mucho mayor de los hombres hacia las mujeres que viceversa.

Pero, si hablamos en general, éste delito no deja de ser un asesinato y todos los asesinatos deberían ser tratados judicialmente de la misma forma (siempre se mata a una persona).


Desde TODO-DERECHO, creemos que si las penas impuestas a los culpables se cumplieran integramente, se reducirían un poco los delitos de estas características.

Entonces, ¿Por qué siempre pagamos hasta el último Euro un importe que nos reclame Hacienda?¿Por qué cumplimos a rajatabla lo de trabajar hasta los 65 años, para poder cobrar la pensión de jubilación?.

¿Por qué los legisladores son tan incongruentes?.


¿Por qué?.

REFRÁN POPULAR.



Este refrán es muy ejemplificador:


La costumbre hace ley.



EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN EN EL PROCESO MONITORIO ESPAÑOL.


El despacho de la ejecución en el proceso monitorio viene regulado en el artículo 816 en su apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Éste apartado no ha sido reformado en la Ley 13/2009 de Reforma de la legilación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El texto de este apartado dice lo siguiente:

Una vez que se despacha la ejecución, se prosigue conforme a lo que está dispuesto para las sentencias judiciales, entonces, se puede formular la oposición previstas en estos casos.

Pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor que es ejecutado no pueden solicitar posteriormente en el proceso ordinario la cantidad reclamada en el propio proceso monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtenga.

Desde que se discta el auto despachando la ejecución la deuda siempre devengará intereses, según lo estipulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.




¿POR QUÉ PAGAMOS CADA DÍA MÁS IMPUESTOS?



No se, si pasa en otras partes del planeta tierra, pero en Guadix que pertenece a la provincia de Granada en España, la Compañía  "Aguas de Guadix, S.A", impone a todos los usuarios un canon de sequía y un canon de mejora por cada metro cúbico de agua que gastamos aproximadamente desde hace más de un año.

No me parece justo, por dos motivos:

  • Porque, desde que la empresa hizo las instalaciones, yo no les he visto mejorar nada en lo que respecta en la zona donde yo resido.
  • Porque, está lloviendo y nevando sin parar desde hace tiempo.

Si hay que pagar un servicio se paga, pero no es necesario que engañen a los usuarios y consumidores.


Una apreciación: En mi diccionario pone que un canon, es una prestación económica periódica por el aprovechamiento y explotación de una concesión pública.
No es vergonzoso que una persona jurídica de carácter privado, puesto que se trata de una Sociedad Anónima, se esté aprovechando de un bien público que pertenece a todos.

¿Por qué no se ocupa el propio Ayuntamiento de la gestión?



Un cordial saludo,