No se impondrá pena a consecuencia de actos punibles cometidos por una persona (tenemos que hablar en este sentido de que se cometa un delito penal), sino que tiene que ser de conformidad con las disposiciones establecidas en la Lecrim y siempre tiene que existir una sentencia dictada por un Juez competente.
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá. Abogada ejerciente. Colegiada.nº 6.346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.(España). Teléfono 1 y fax: 958 68 80 03. Teléfono 2: 958 68 09 00. Cita previa llamar al 690 303 447/656 256 803. C/Juan Pedernal, nº4, BAJOS. C.P.18.500. Guadix (Granada). e-mail: despacho@todo-derecho.com e-mail: elisabeth.gutierrez.alcala@gmail.com Consulta online en www.todo-derecho.com 25 euros (IVA INCLUIDO).
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jueves, 25 de febrero de 2010
miércoles, 24 de febrero de 2010
COMENTARIO A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882 DE 14 DE SEPTIEMBRE.
COMENTARIO A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882.
Con esta exposición de motivos se explica porque se modifica profundamente el panorama del área procesal penal. Se pasa de un proceso penal que casi se podría decir que provenía de la época medieval a un proceso penal un poco más justo e igualitario.
Se intenta de alguna manera rodear al ciudadano español de las garantías necesarias para que en ningún momento se sacrificaran los derechos individuales de la persona al interés mal entendido del Estado, que hasta ésta reforma se venían produciendo.
Se procura que el sumario dure el tiempo imprescindible para recabar pruebas, cosa que no ocurría hasta entonces, añadiendo a esto que el inculpado debía estar todo ese tiempo cumpliendo prisión preventiva, (situación totalmente perjudicial para el inculpado), así que estas situaciones eran insostenibles.
También se modifica que el inculpado no pudiera intervenir en el proceso del sumario y se modificó la situación en la cuál el mismo Juez que Instruye sea el mismo que el que pronuncia la sentencia. Ahora tenemos un juez que Instruye y otro juez que dicta la sentencia.
Se pasa de los dos grados de jurisdicción a la Instancia Única, otro punto importante es que en el proceso penal se abre paso a la oralidad en el juicio (cumpliendo con el Principio de oralidad), también se separa el tema civil del tema penal en lo que respecta al Tribunal sentenciador.
Se acuerda también que todos los autos se comuniquen al procesado llevando a la práctica el Principio de Publicidad.
Se pasa desde el punto de vista de que los jueces no hagan caso a las pruebas presentadas a que sean consideradas como piezas fundamentales en el proceso para poder emitir una sentencia congruente y motivada.
Ahora, la estructura del proceso es la siguiente:
1. cuando se concluye el sumario.
2. Las partes hacen la calificación provisional del hecho justiciable.
3. Sobre las conclusiones versan sus pruebas que se practican durante todo el acto del juicio.
4. Cuando ya no faltan más que los informes del Fiscal y del defensor del acusado.
5. Se pasa a autorizar a uno y otro para confirmar o variar, sus primeras calificaciones.
6. Después se pasa a oír al reo y a los testigos.
7. Se examinan las piezas de convicción.
8. El juez pasa finalmente a apreciar la naturaleza del hecho que es materia del juicio.
martes, 23 de febrero de 2010
EL SISTEMA MATRIMONIAL EN ESPAÑA.
En el Estado Español, el único sistema vigente es el civil, pero con pluralidad de formas.
Se admite por tanto la validez de los siguientes matrimonios:
El matrimonio católico.
El matrimonio islámico.
El matrimonio evangélico.
El matrimonio judío.
Pero se supone que éste tipo de sistema matrimonial puede ser discriminatorio, puesto que discrimina a los ciudadanos por razón de la religión que profesan.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO CELEBRADO ANTE LA AUTORIDAD ESPAÑOLA.
Los requisitos de validez de los matrimonios internacionales son los siguientes:
- La capacidad.
- El consentimiento.
- La forma.
Es decir, se han de dar estos tres requisitos para que el matrimonio internacional sea considerado válido.
sábado, 20 de febrero de 2010
LA INICIACIÓN Y DEMANDA DEL JUICIO CAMBIARIO EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.
La iniciación y la demanda del juicio cambiario en el proceso civil español, viene estipulada en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000.
Este artículo no ha sido modificado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
De manera que, el juicio cambiario comienza mediante la presentación de la demanda a la que se ha de acompañar el título cambiario.
El tribunal analizará, por medio de un auto, su corrección formal del título cambiario y si es conforme a la normativa, adoptará sin más trámites las siguientes medidas:
- El Tribunal requerirá al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
- El Tribunal ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que consta en el título ejecutivo, más otra para cubrir los intereses de demora, los gastos y costas, en el caso, de que no se atendiera al requerimiento de pago.
Siempre contra el auto que deniega la adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, el demandante puede interponer los recursos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 552.
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