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lunes, 25 de enero de 2010

PRACTICA 1 CURSO 2007 -2008

Jorde Méndez Escudero, natural de Armilla, se desplazó en Octubre de 2001, tras acabar su estudios de enfermería en la Universidad de Granada a Conventry, donde comenzó a trabajar como enfermero para un hospital privado de la citada localidad.


En Mayo de 2006, y sin ningún tipo de explicación ni de preaviso, Jorge fue despedido por los responsables del hospital, retornando aquél a Granada.


Indique si Jorge podrá o no reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante qué tribunales, en su caso, si podrá hacerlo.

En este caso debemos estudiar en concreto la Competencia Judicial Internacional y la ley aplicable puesto que no nos están preguntando ni por el Reconocimiento ni por la Cooperación Internacional.

Entendemos que Jorge si puede reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante tribunales de Conventry.

Se entiende que Jorge tiene su domicilio estipulado en Conventry (Inglaterra).

Si analizamos la Competencia judicial Internacional, en cuanto al instrumento aplicable primero nos encontramos con el Sistema Bruselas/Lugano, pero este cede frente a materia específica ante el RB-I y el Convenio de Lugano. No podemos aplicar el Convenio de Lugano porque el demandado (que es  un hospital INGLÉS no está domiciliado en ninguno de los países que forman parte del Convenio de Lugano   que son Noruega, Liechstein, Islandia y Suiza regulado en el artº 2).

Por tanto nos queda aplicar el RB-I.

Miramos en su ámbito de aplicación que su artículo 1 que dice que "El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y como la materia que tratamos no es una de las excluidas en el apartado dos de éste mismo artículo podemos aplicar este Reglamento.

Los Tribunales de Conventry tendrán competencia judicial para conocer de la demanda en base al artículo 2 del RB-I, ya que según éste, "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

Y este sería el caso de Jorge.

Estamos cumpliendo con el ámbito material, espacial y con el ámbito temporal puesto que el RB-I entró en vigor el 1 de Marzo de 2002 y el motivo por el cual se interpone la demanda se produce en Mayo de 2006, por tanto es aplicable.

Luego hay que mirar que foro es competente, hay 3 niveles diferentes:

1.    Vemos si hay foro exclusivo, esto se comprueba fijándonos en el contrato; pero no tenemos competencia exclusiva en cuanto a esta materia, ya que según el Art.22 RB-I "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

  • En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,
  • En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de derecho internacional privado.
  • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.
  • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún  instrumento comunitario o en algún convenio internacional.
  • En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución".

2.    Comprobamos si existen Foros de sumisión de las partes.

•    Vemos si hay sumisión expresa, en este caso no hay ningún pacto de sumisión expresa de someterse a unos determinados juzgados, según el Art.23 RB-I, que dice que "si las partes , cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Esatado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes.

Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

  •  Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
  • En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas.
  • En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo sector comercial.
Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

El tribunal o los tribunales de un Estado miembro  a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia judicial ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22".

  • Comprobamos si se da la sumisión tácita por parte del demandado, pero esto no se sabe hasta el final, porque el demandado ha de comparecer y contestar. Y en este caso no se sabe nada. Art. 24 RBI. "Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

3.    Llegamos al tercer nivel.

•    Foro del domicilio del demandado. Art 2 RB-I . 

"Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

•    Foro especial por razón de la materia.

Art. 5 RB-I.

Como ley aplicable también podemos fijarnos en el artículo 18, 19, 20 y 21 del RB-I de la Sección 5º sobre competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

sábado, 16 de enero de 2010

PREGUNTA 10.

Defina qué es un foro exorbitante, exclusivo y concurrente.

Foro exorbitante.


Se trata de un foro de competencia que atribuye un volumen de competencia desmesurado y desmedido a los Tribunales de un determinado país. En el Estado Español no tenemos foros de este tipo.


Foro exclusivo.


El artículo 16 del Convenio de Bruselas contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva.

Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado contratante. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto, so pena de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados contratante.



El hecho de que la competencia exclusiva sea única debe entenderse en términos jurídicos, no lógicos.


Foro concurrente.


Atribuyen competencia a los Tribunales españoles, no excluyen la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuyo Tribunal se haya declarado competente en basea  tales criterios, u otros distintos siempre que se estimen razonables.


Cabe destacar,que entre los foros concurrentes,algunos, por razón de la materia concreta, son susceptibles de una calificación como foros de protección.


Cabe inferir lo del contenido de algunos de estos foros (alimentos o filiación), que reflejan más claro el interés de proteger a la parte débil de la relación en cuestión.


En otros casos (como los contratos de consumidores), la interpretación del propio foro de protección debe ser funcionalizada conforme a los valores recogidos en nuestra Constitución.

PREGUNTA 9

¿Cuál será la ley que regula la sucesión de una persona que nació en Sevilla y que reside en Cataluña desde hace 15 años?

En este aplicaremos el Derecho Interregional, concretamente estaremos a lo que diga el artículo del Código Civil Español en su apartado 5 según el cual, la vecindad civil se adquiere:


  1. Por la residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.(Normativa de la CCAA de Cataluña)


  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.(Normativa de la CCAA de Cataluña)

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al al lugar de nacimiento. (Normativa de la CCAA de Andalucia por haber nacido en Sevilla).

PREGUNTA 8.



¿Qué norma debería aplicarse para reconocer una sentencia francesa en virtud de la cuál se condena a una sociedad española por incumplimiento del contrato a una determinada cantidad de dinero?

Para la determinación del régimen legal aplicable al reconocimiento de una decisión judicial extranjera hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:


  1. País de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España.


  2. La materia sobre la que versa la decisión judicial extranjera.


  3. La fecha en la que se ha dictado la decisión judicial.


  4. Y el efecto que se pretende mediante el reconocimiento de dicha sentencia.


Debemos tener en cuenta el siguiente sistema de fuentes para el reconocimiento de documentos o en nuestro caso la sentencia francesa.


  1. En Derecho Institucional, tendremos que tener en cuenta el RB-I y el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de Abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.


  2. En Derecho Convencional, comprobaremos el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano y también tendremos en cuenta los convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general.


  3. En Derecho autónomo, nos fijaremos en los artículos 600 y 601 de la antigua Lec de 1881 y en los artículo 144 y 323 de la nueva Lec 1/2000,de 7 de enero, en los artículos 81, 86, 87, 88 y 89 del RRC y por último en los artículos 36 y 37 del RH.

Para nuestro caso en concreto nos fijaremos en el RB-I y habría que tener en cuenta también el Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969.

PREGUNTA 7.

¿Qué son y cómo se resuelven los conflictos de leyes internos en el Derecho Internacional Privado?

Aquí estamos hablando de los Estados plurilegislativos, es decir, muchos tipos de ordenamientos estatales que se pueden clasificar en:


  • Ordenamiento estatal unitario, que posee un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial de manera que sus leyes establecen soluciones homogeneas en las distintas aeras del Derecho tienen una vigencia general en el territoria estatal.


  • Ordenamiento estatal complejo, se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo orden jurídico estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos.


Y este último caso sería el que afecta al Estado Español, que se trata de un Estado que tiene una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial. Este también sería el caso de los EEUU.

En los Estados plurilegislativos no existe uniformidad de normativas, sino una posible diversidad de respuestas jurídicas respecto a una misma materia. Esta diversidad puede producirse en casi todos los sectores del Derecho si la autonomía política y jurídica de las comunidades autonomas que integran el Estado es bastante amplia.

Con todo esto llegamos a la siguiente conclusión, se producen unas relaciones de tráfico jurídico externo, que son los conocidos "conflictos internos" que derivan de la diversidad de normativas dentro del Estado.

Para resolver las materias de conflicto de leyes internas, el legislador español lo ha solucionado mediante la aplicación de los artículo 14 y 16 del Código Civil Español.

En cualquier legislación básica de Derecho Internacional Privado debemos acudir al apartado de Derecho Interregional y buscar el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

Si hablamos de normativa de una Comunidad Autónoma Española con derecho foral especial en el art. 14 Cc define que la sujección al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, y esta es la palabra clave, que nosotros debemos tener en cuenta.

Por tanto tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan dicha vecindad civil.

En él art. 16 Cc explica que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV, pero existen una serie de salvedades que hay que tener en cuenta, pero que no se van a exponer en esta pregunta.

Por tanto en aquellos textos donde leamos nacionalidad debemos sustituir dicha palabra por vecindad civil.