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martes, 1 de marzo de 2011

ARTÍCULO 375. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA


Artículo no modificado tras la reforma de 22 junio de 2010.




Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

sábado, 26 de febrero de 2011

ARTÍCULO 11. DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.

Este artículo lo podemos alegar como fundamento de derecho junto al artículo 31 y 31 bis en los casos de responsabilidad del empresario.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.

A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.


ARTÍCULO 10. DE LOS DELITOS Y FALTAS.

DEL LIBRO I.


DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL.


TÍTULO I.


DE LA INFRACCIÓN PENAL.


Este artículo no ha sido modificado por la última Reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010.




Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.



ARTÍCULO 5.DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010.




No hay pena sin dolo o imprudencia.







ARTÍCULO 4. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Artículo no modificado tras la Reforma del Código Penal de 22 junio de 2010.

La leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

Si mediara petición del indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.