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miércoles, 7 de octubre de 2009

LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO

DERECHO AGRARIO. SUPUESTO Nº 6. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.


La ley de Modernización de explotaciones agrarias en su artículo 23 dice la determinación del régimen de unidad mínima de cultivo:

1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socio-económicas de la agricultura en la comarca o zona.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.

El artículo 24 de la ley de Modernización de explotaciones agrarias trata sobre la Indivisión de la unidad mínima de cultivo, según el cual:

1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.

3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las misma a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.

En el artículo 25 de la ley de Modernización de explotaciones agrarias, trata una serie de excepciones, y dice que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación. A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.

c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

A parte el artículo 26 de la ley de Modernización de explotaciones agrarias, trata sobre la Inscripción de fincas rústicas, según el cual:

a) En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Título.

b) La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad ni enervar los derechos establecidos en este Título, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Entiendo que en el fondo no hay ninguna ilegalidad por parte del matrimonio formado por Alan e Hilary, ya que lo único que han realizado es realizar una segregación dentro de la misma finca rústica para poder construir una vivienda propia y a parte crear un hotel rural, entendiendo a su vez que se está cumpliendo con la superficie mínima que debe tener una unidad mínima de cultivo.

Tienen licencia para construir ambos inmuebles por parte del Ayuntamiento así que se supone que se está cumplimiento con artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que dice que no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado b del artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En este punto no entiendo porque el registrador deniega la inscripción en cuanto a la segregación por haberse declarado nulo dicho acto, ya que se trataba de una finca rústica de secano dando notificación a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, ya que tienen todos los permisos por parte del ayuntamiento.

La respuesta al recurso se basaría en lo explicado en los tres párrafos anteriores.