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viernes, 15 de enero de 2010

PREGUNTA 4.

¿Cómo se resuelven los problemas de concurrencia normativa en el Derecho internacional privado?  
Normalmente los problemas de concurrencia normativa suelen solucionarlo las mismas normas de Derecho Internacional Privado (Dipr) en sus Disposiciones Adicionales y concretamente hay que mirar en las cláusulas de compatibilidad.
Para ello se dan una serie de criterios:
Primer criterio.
Por ejemplo tendríamos que mirar el artº 67 y siguientes del capítulo VII. “Relaciones con otros instrumentos” del Reglamento B-I conocido como el Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Donde nos dicen que este Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos acto.
El artículo 68 nos dice que el RB-I sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El artículo 299 no hace referencia a "territorios" de los Estados miembros, sino a los Estados mismos, comprendiendo así la totalidad de los elementos que constituyen el territorio de sus Estados, y añade aquellos territorios no europeos cuyas relaciones internacionales asuma un Estado miembro. Recoge además determinadas exclusiones y condiciones particulares en relación con las islas Feroe, zonas de soberanía británica en Chipre e islas Áland, islas del Canal e isla de Man. Respecto a España, deben señalarse dos casos especiales en cuanto a la aplicación del derecho comunitario: en relación con los ámbitos comunitarios, Ceuta y Melilla gozan de un régimen especial establecido en el Acta de Adhesión de España a las CCEE. Canarias también ha sido objeto de un régimen especial por el Acta de Adhesión, que las excluía del territorio aduanero comunitario, posteriormente se eliminó esa peculiaridad por Reglamento del Consejo (1991)
En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.
Con ello queremos decir que, el RB-I  prima sobre el Convenio de Bruselas de 1968.
Segundo Criterio.
Tenemos que estar a lo que dice el artículo 54 ter del título VII sobre Relaciones con el Convenio de Bruselas y con los demás Convenios del Convenio Multilateral relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hecho en Lugano el 16 de Septiembre de 1988.
Este artículo viene a decir que el Convenio de Lugano no impedirá la aplicación por parte de los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, y modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas.
Dichos Convenios y Protocolo se denominarán en lo sucesivo “Convenio de Bruselas”.
Con todo ello queremos decir que el Reglamento B-I prima sobre el Convenio de Lugano.
Siempre primará el Reglamento en vez del Convenio para resolver un problema de concurrencia normativa.      Tercer criterio.    Tenemos que tener en cuenta que cuando existen problemas de concurrencia normativa entre normas comunitarias y normas de Derecho Internacional Privado Autónomo, siempre primará el Reglamento Bruselas I sobre el Derecho Internacional Privado Autónomo. Cuarto criterio. Cuando no existen claúsulas de compatibilidad, tendremos que acudir a las normas de Derecho Internacional Público y encontraremos 3 reglas que no son jerárquicas entre los Tratados Internacionales:
  1. Tratado posterior siempre deroga al anterior.
  2. El Tratado más específico en la materia prima antes que el Tratado más generalista.
  3. La Regla de máxima eficacia. Es decir, se aplica aquel Tratado que sea lo más beneficioso para las partes. En teoría es la mejor regla y la que se debería aplicar en la práctica.