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viernes, 12 de febrero de 2010

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO MONITORIO.


La competencia en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 813 de la Ley de Enjuciamiento Civil Española. Tras la última reforma el artículo queda redactado como sigue:

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia (antes Juez)del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren  conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excepto que se trate de la reclamación de una deuda englobadas en el nº 2 del apartado 2 del artículo 812, en este caso será también competente el juzgado (antes tribunal) del lugar en donde esté situada la finca y a elección del solicitante.

En este caso no se aplicarán las normas de sumisión expresa o sumisión tácita.