La competencia en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 813 de la Ley de Enjuciamiento Civil Española. Tras la última reforma el artículo queda redactado como sigue:
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia (antes Juez)del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excepto que se trate de la reclamación de una deuda englobadas en el nº 2 del apartado 2 del artículo 812, en este caso será también competente el juzgado (antes tribunal) del lugar en donde esté situada la finca y a elección del solicitante.
En este caso no se aplicarán las normas de sumisión expresa o sumisión tácita.