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lunes, 15 de febrero de 2010

LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL PROCESO MONITORIO.


La admisión de la petición y requerimiento de pago en el proceso monitorio viene regulada en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

Este artículo también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y ha quedado redactado de la siguiente forma:

Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
 
El apartado 2 del mismo artículo no ha sido modificado, por tanto, en las reclamaciones de deuda de cantidad a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de una comunidad de propietarios.
 
Si no se designa el domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva la comunicación de esta manera, se notificará según lo establecido en el artículo 164 de la Lec.
 
El artículo 164 también ha sido modificado por la Ley 13/2009 y el texto queda redactado como sigue:
 
Ya no aparece el término Comunicación edictal.
 
Cuando se practican, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la Lec, y no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que puedan verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.