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viernes, 20 de agosto de 2010

ARTÍCULO 47. PERMISOS EXTRAORDINARIOS PARA MENORES CUMPLIENDO PENA DE INTERNAMIENTO.

En el caso de que se produzca el fallecimiento o la enfermedad grave de los padres, del cónyuge, hijos, hermanos u otras personas íntimamente vinculadas con los menores internados o el nacimiento de un hijo, así como por otro tipo de causas importantes y una vez comprobados todos los motivos, se concederán bajo las medidas de seguridad adecuadas para el caso, los permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor que lo impidan.

La duración de cada permiso extraordinario vendrá siempre determinada por la finalidad perseguida y no podrá exceder de 4 días.

La concesión del permiso extraordinario es competencia del director del centro o del órgano o entidad pública a cargo del menor.

La concesión del permiso extraordinario por parte del director será comunicado al juez de menores competente.

Cuando se trate de menores internados en régimen cerrado, será necesaria su autorización.

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