Web oficial de DESPACHO JURÍDICO TODO-DERECHO

https://www.todo-derecho.com/

jueves, 28 de agosto de 2008

COMPETENCIA TERRITORIAL- DERECHO PROCESAL CIVIL

Una vez se ha determinado que tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda, y concretada la clase de órgano judicial de entre los que integran el orden jurisdiccional civil para conocer del pleito en primera instancia, aun es necesario dar otro paso con el objetivo de averiguar cuál de los órganos de aquella clase existentes en el territorio del Estado Español es concretamente el que se tiene que ocupar del caso.
Las normas de competencia territorial sirven para realizar esta determinación. Según el criterio anterior, la competencia territorial no era cuestión de orden público, o lo que es lo mismo, resultaba disponible para la partes sobre este tipo de competencia, de manera que el número de reglas legales imperativas es creciente.

COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA- DERECHO PROCESAL CIVIL



En defecto de criterio de atribución preferente por razón de la materia, se acude por tanto al segundo criterio de la cuantía.

Este criterio sólo distingue entre los Juzgados de Primera Instancia que conocerán de todo proceso cuya cuantía sea superior a los 90 Euros.

Si se trata de una cantidad inferior a los 90 Euros la competencia se atribuye a los Juzgados de PAZ.

Como sucede con la competencia objetiva por la materia, la cuantía sirve también para que el proceso se desarrolle a través de un juicio ordinario, si es superior a los 3.000 Euros, o por los cauces verbales si es inferior.


LA COMPETENCIA OBJETIVA- DERECHO PROCESAL CIVIL

La competencia objetiva determina que órgano debe conocer del proceso en primera instancia en atención al objeto del proceso. Se utilizan en la actualidad dos criterios:
  1. La materia de la que se trata en la demanda.
  2. La cuantía del pleito.

1. Según la materia de la que se trate en la demanda.

Según el artículo 45 de la Lec atribuye la competencia objetiva por razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia, distribuyendo su conocimiento a tenor de su objeto y diferenciando, a partir de aquí, entre los procesos que siguen los trámites del juicio ordinario.

Es decir la competencia genérica siempre corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, pero el proceso se debe desarrollar por los cauces del proceso ordinario o del juicio verbal

JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA MATERIA- DERECHO PROCESAL CIVIL

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos tratamientos procesales para velar por la correcta aplicación de ambos criterios. Un tratamiento ex-officio como corresponde a su carácter de criterio de orden público. Y otro a instancia de parte.

Examen de oficio.

El tratamiento de oficio prescribe la necesaria abstención del órgano de la jurisdicción que aprecie su falta de jurisdicción, ya sea por considerar que debe conocer a la jurisdicción militar, Tribunal de Cuentas,etc, ya por valorar que corresponde conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional dentro de la propia jurisdicción ordinaria.

Como sucede con la jurisdicción o competencia internacional, el órgano jurisdiccional convocará en audiencia contradictoria a las partes y al Ministerio Fiscal y resolverá a través de auto.

La resolución motivada indicará el orden jurisdiccional que estime competente.

DENUNCIA A INSTANCIA DE PARTE.


El tratamiento a instancia de parte, se artícula a través del expediente general de la declinatoria, si bien en el supuesto de la delimitación de la jurisdicción civil frente a jurisdicción militar o Administración Pública o Tribunal de Cuentas, no cabe, en principio, el recurso a la declinatoria.

La declinatoria es el instrumento para denunciar la eficacia excluyente de la jurisdicción civil que se atribuye a los convenios arbitrales válidos, siempre que esa eficacia se haga valer en tiempo y forma por el interesado demandado.

No se trata aquí de poner de relieve la ausencia de jurisdicción en sentido propio, pues la existencia de un convenio arbitral no supone por si sola que los tribunales civiles carezcan de jurisdicción para conocer del litigio.

La única forma válida de hacer valer esta eficacia excluyente es la proposición en tiempo y forma de la declinatoria.

No es, admisible la abstención de oficio por la sencilla razón de que el convenio arbitral es renunciable, y que precisamente su renuncia tácita se produce como consecuencia de la preclusión de la facultad de hacer valer su eficacia negativa a través de la declinatoria.

LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES CIVILES- DERECHO PROCESAL CIVIL

El concepto de Jurisdicción tiene dos acepciones. Se refiere a la potestad que ejercen los Juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Por otra define uno de los presupuestos procesales, que debe concurrir en el órgano jurisdiccional que conoce de un asunto concreto.

Los presupuesto procesales son necesarios para obtener una respuesta a la solicitud conforme al artículo 24 de la Constitucion Española.

Su ausencia impide entrar a conocer del fondo del asunto, provocando una absolución en la instancia.

La determinación del órgano ante el que debe interponerse la demanda surge tras la aplicación de dos grandes criterios (jurisdicción y competencia).

La jurisdicción o competencia judicial internacional de los tribunales españoles persigue señalar si en atención a circunstancias personales o del objeto de la pretensión debe conocer un tribunal español o el de otro Estado de la comunidad internacional.