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jueves, 22 de julio de 2010

ARTÍCULO 21. REMISIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE DE LO ACTUADO.

Cuando del conocimiento de los hechos se desprenda que  no corresponde a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal debe acordar la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.

miércoles, 21 de julio de 2010

ARTÍCULO 8. EL PRINCIPIO ACUSATORIO.

El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo :

7.1.a, b, c, d y g, en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.

martes, 20 de julio de 2010

ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL MENOR.

1. El juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley (5/2000 de responsabilidad penal de los menores).

lunes, 19 de julio de 2010

ARTÍCULO 6. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquellos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.


sábado, 17 de julio de 2010

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LOS MENORES DE 14 AÑOS.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos 1 y 2 sea menor de 14 años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley 5/2000, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores  testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover  las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero.