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martes, 27 de julio de 2010

ARTÍCULO 31. DE LA APERTURA DE LA FASE DE AUDIENCIA EN EN PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA.

Una vez que se ha recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y otros elementos que sean considerados como relevantes para el proceso y que son remitidos por el Ministerio Fiscal al Juzgado, entonces el secretario/a del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez/a de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia.

Por lo tanto el Secretario/a Judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y civil para que en un plazo de 5 días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas y pertinentes.

Una vez que se ha evacuado este trámite, el secretario judicial tiene que dar traslado de todo lo actuado al letrado/a del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que también en un plazo de 5 días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente para el caso.

lunes, 26 de julio de 2010

ARTÍCULO 24. SECRETO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

El Juez de Menores, a solicitud siempre de:


  1. El Ministerio Fiscal.
  2. El menor.
  3. La familia del menor.
  4. O quien ejercite la acción penal.

Podrá decretar mediante un Auto motivado el Secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la fase de instrucción o durante un periodo limitado de ésta.

Pero, el letrado/a del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.

sábado, 24 de julio de 2010

ARTÍCULO 23. DE LA ACTUACIÓN INSTRUCTORA DEL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tiene como objeto, valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer todas las concretas medidas de contenido con carácter educativo y sancionador adecuadas y a la altura de las circunstancias del hecho y de su autor/a y, sobre todo al interés del propio menor valorado en la causa.

2. El Ministerio Fiscal debe dar vista del expediente al letrado/a del menor y, y si es necesario, a la persona que haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a 24 horas, y tantas veces como aquel lo solicite.

3. El Ministerio Fiscal no puede practicar por sí mismo diligencias restrictivas de los derechos fundamentales del menor, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por Auto motivado. Y la práctica de tales diligencias se documentará en una pieza separada.

viernes, 23 de julio de 2010

ARTÍCULO 22. DE LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE UN MENOR.

Desde el mismo momento de la incoación del expediente de un menor, siempre tendrá derecho a lo siguiente:


  1. A ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de todos los derechos que le asisten.
  2. A designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con el abogado, incluso antes de prestar su declaración.
  3. A intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de las diligencias.
  4. A ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  5. A la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  6. A la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
  7. El expediente será notificado al menor desde el mismo momento de su incoación, salvo lo que dispone el artículo 24 de la misma ley 5/2000. Por tanto el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen su letrado/a en el plazo de 3 días, advirtiendo que, en el caso de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
  8. Una vez que se produce la designación del letrado, el Fiscal lo debe comunicar al Juez de Menores.
  9. Además, el Ministerio Fiscal debe notificar a quien o a quienes aparezcan como perjudicados, desde el momento en que así conste en la instrucción del Expediente, de la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.

jueves, 22 de julio de 2010

ARTÍCULO 21. REMISIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE DE LO ACTUADO.

Cuando del conocimiento de los hechos se desprenda que  no corresponde a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal debe acordar la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.