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sábado, 31 de julio de 2010

ARTÍCULO 57. DEBERES DE LOS MENORES INTERNADOS EN UN CENTRO.



  1. Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y otras actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.
  2. Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda. (Este punto me parece muy acertado, la formación es muy importante).
  3. Respetar y cumplir todas las normas de funcionamiento interno del centro donde residan y cumplir todas las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
  4. Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todas las personas, dentro y fuera del centro, en especial hacia la autoridades, todos los trabajadores del centro y los demás menores internados.
  5. Respetar en todo momento y cumplir todas las normas de funcionamiento interno del centro, también deben cumplir las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio que le corresponde sus funciones.
  6. Utilizar adecuadamente todas las instalaciones del centro, así como los medios y materiales que se pongan a disposición del menor.
  7. Cumplir con las normas higiénicas y sanitarias, de vestuario y aseo personal establecidas expresamente en el centro.
  8. Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener en todo momento el buen orden y la limpieza del mismo.
  9. Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal con el objetivo de preparar su vida para el momento de su puesta en libertad.
A mi juicio también se les debería exigir la obtención de un título de estudios medios (bachillerato).

viernes, 30 de julio de 2010

ARTÍCULO 63. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ASEGURADORES EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Aquí de lo que se trata es de que los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las distintas  responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos delictivos cometidos por los menores a los que se refiere la ley de responsabilidad del menor, serán siempre responsables civiles directos pero hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de poder hacer valer el Derecho de Repetición contra quien corresponda por parte de la persona pagadora.

¿Cabría la posibilidad de que el menor al cumplir los 18 años y tuviera medios suficientes devolviera el dinero de la indemnización?

jueves, 29 de julio de 2010

ARTÍCULO 55. ANTE TODO EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN.

1. Hay que tener en cuenta como primer icono importante es que toda actividad que se realice en los centros en los  que se ejecutan las medidas de internamiento estará siempre inspirada por el Principio de que el menor internado en dicho centro es siempre sujeto de derecho y que por lo tanto forma parte de la sociedad.

2. La vida del menor en el centro de internamiento debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los posibles efectos negativos que el internamiento pueda causarle al menor o a su familia, es necesario favorecer los vínculos sociales, se ha de facilitar el contacto con los familiares y los allegados del menor y también se tiene que promover la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de la integración social, sobre todo aquellas que son más próximas geográfica y culturalmente.

3. Para que se cumpla todo lo anteriormente expuesto se fijarán concretamente los necesarios permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, para que pueda mantener contactos positivos con la vida exterior y poder así preparar su futura vida en libertad (que no es nada fácil).

miércoles, 28 de julio de 2010

ARTÍCULO 34. SOBRE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA Y EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

El Juez de Menores, dentro del plazo de 5 días desde la presentación del escrito de alegaciones por parte del letrado/a del menor o en su caso de los responsables civiles, o bien una vez que ha transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado (lo lógico es que se produzcan dichas alegaciones), acordará el Juez en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de la prueba o de las pruebas propuestas, mediante Auto de Apertura de la Audiencia.

Por último, el Secretario Judicial señalará el día y hora en que deba comenzar la Audiencia dentro de los 10 días naturales.


martes, 27 de julio de 2010

ARTÍCULO 31. DE LA APERTURA DE LA FASE DE AUDIENCIA EN EN PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA.

Una vez que se ha recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y otros elementos que sean considerados como relevantes para el proceso y que son remitidos por el Ministerio Fiscal al Juzgado, entonces el secretario/a del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el Juez/a de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia.

Por lo tanto el Secretario/a Judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y civil para que en un plazo de 5 días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas y pertinentes.

Una vez que se ha evacuado este trámite, el secretario judicial tiene que dar traslado de todo lo actuado al letrado/a del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que también en un plazo de 5 días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente para el caso.