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viernes, 29 de enero de 2010

ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA (I)




El juez sólo puede tener por probados los hechos constitutivos de la pretensión del actor, independientemente de cuál de las partes haya propuesto la prueba que logró establecer su certeza, siempre que hayan sido alegados.

lunes, 25 de enero de 2010

PRACTICA 1 CURSO 2007 -2008

Jorde Méndez Escudero, natural de Armilla, se desplazó en Octubre de 2001, tras acabar su estudios de enfermería en la Universidad de Granada a Conventry, donde comenzó a trabajar como enfermero para un hospital privado de la citada localidad.


En Mayo de 2006, y sin ningún tipo de explicación ni de preaviso, Jorge fue despedido por los responsables del hospital, retornando aquél a Granada.


Indique si Jorge podrá o no reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante qué tribunales, en su caso, si podrá hacerlo.

En este caso debemos estudiar en concreto la Competencia Judicial Internacional y la ley aplicable puesto que no nos están preguntando ni por el Reconocimiento ni por la Cooperación Internacional.

Entendemos que Jorge si puede reclamar del hospital en el que estuvo trabajando una indemnización por despido improcedente y ante tribunales de Conventry.

Se entiende que Jorge tiene su domicilio estipulado en Conventry (Inglaterra).

Si analizamos la Competencia judicial Internacional, en cuanto al instrumento aplicable primero nos encontramos con el Sistema Bruselas/Lugano, pero este cede frente a materia específica ante el RB-I y el Convenio de Lugano. No podemos aplicar el Convenio de Lugano porque el demandado (que es  un hospital INGLÉS no está domiciliado en ninguno de los países que forman parte del Convenio de Lugano   que son Noruega, Liechstein, Islandia y Suiza regulado en el artº 2).

Por tanto nos queda aplicar el RB-I.

Miramos en su ámbito de aplicación que su artículo 1 que dice que "El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y como la materia que tratamos no es una de las excluidas en el apartado dos de éste mismo artículo podemos aplicar este Reglamento.

Los Tribunales de Conventry tendrán competencia judicial para conocer de la demanda en base al artículo 2 del RB-I, ya que según éste, "Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

Y este sería el caso de Jorge.

Estamos cumpliendo con el ámbito material, espacial y con el ámbito temporal puesto que el RB-I entró en vigor el 1 de Marzo de 2002 y el motivo por el cual se interpone la demanda se produce en Mayo de 2006, por tanto es aplicable.

Luego hay que mirar que foro es competente, hay 3 niveles diferentes:

1.    Vemos si hay foro exclusivo, esto se comprueba fijándonos en el contrato; pero no tenemos competencia exclusiva en cuanto a esta materia, ya que según el Art.22 RB-I "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

  • En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,
  • En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de derecho internacional privado.
  • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.
  • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún  instrumento comunitario o en algún convenio internacional.
  • En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución".

2.    Comprobamos si existen Foros de sumisión de las partes.

•    Vemos si hay sumisión expresa, en este caso no hay ningún pacto de sumisión expresa de someterse a unos determinados juzgados, según el Art.23 RB-I, que dice que "si las partes , cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Esatado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes.

Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

  •  Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
  • En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas.
  • En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo sector comercial.
Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

El tribunal o los tribunales de un Estado miembro  a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia judicial ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22".

  • Comprobamos si se da la sumisión tácita por parte del demandado, pero esto no se sabe hasta el final, porque el demandado ha de comparecer y contestar. Y en este caso no se sabe nada. Art. 24 RBI. "Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

3.    Llegamos al tercer nivel.

•    Foro del domicilio del demandado. Art 2 RB-I . 

"Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales".

•    Foro especial por razón de la materia.

Art. 5 RB-I.

Como ley aplicable también podemos fijarnos en el artículo 18, 19, 20 y 21 del RB-I de la Sección 5º sobre competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

sábado, 16 de enero de 2010

PREGUNTA 10.

Defina qué es un foro exorbitante, exclusivo y concurrente.

Foro exorbitante.


Se trata de un foro de competencia que atribuye un volumen de competencia desmesurado y desmedido a los Tribunales de un determinado país. En el Estado Español no tenemos foros de este tipo.


Foro exclusivo.


El artículo 16 del Convenio de Bruselas contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva.

Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado contratante. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto, so pena de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados contratante.



El hecho de que la competencia exclusiva sea única debe entenderse en términos jurídicos, no lógicos.


Foro concurrente.


Atribuyen competencia a los Tribunales españoles, no excluyen la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuyo Tribunal se haya declarado competente en basea  tales criterios, u otros distintos siempre que se estimen razonables.


Cabe destacar,que entre los foros concurrentes,algunos, por razón de la materia concreta, son susceptibles de una calificación como foros de protección.


Cabe inferir lo del contenido de algunos de estos foros (alimentos o filiación), que reflejan más claro el interés de proteger a la parte débil de la relación en cuestión.


En otros casos (como los contratos de consumidores), la interpretación del propio foro de protección debe ser funcionalizada conforme a los valores recogidos en nuestra Constitución.

PREGUNTA 9

¿Cuál será la ley que regula la sucesión de una persona que nació en Sevilla y que reside en Cataluña desde hace 15 años?

En este aplicaremos el Derecho Interregional, concretamente estaremos a lo que diga el artículo del Código Civil Español en su apartado 5 según el cual, la vecindad civil se adquiere:


  1. Por la residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.(Normativa de la CCAA de Cataluña)


  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.(Normativa de la CCAA de Cataluña)

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al al lugar de nacimiento. (Normativa de la CCAA de Andalucia por haber nacido en Sevilla).

PREGUNTA 8.



¿Qué norma debería aplicarse para reconocer una sentencia francesa en virtud de la cuál se condena a una sociedad española por incumplimiento del contrato a una determinada cantidad de dinero?

Para la determinación del régimen legal aplicable al reconocimiento de una decisión judicial extranjera hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:


  1. País de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España.


  2. La materia sobre la que versa la decisión judicial extranjera.


  3. La fecha en la que se ha dictado la decisión judicial.


  4. Y el efecto que se pretende mediante el reconocimiento de dicha sentencia.


Debemos tener en cuenta el siguiente sistema de fuentes para el reconocimiento de documentos o en nuestro caso la sentencia francesa.


  1. En Derecho Institucional, tendremos que tener en cuenta el RB-I y el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de Abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.


  2. En Derecho Convencional, comprobaremos el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano y también tendremos en cuenta los convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general.


  3. En Derecho autónomo, nos fijaremos en los artículos 600 y 601 de la antigua Lec de 1881 y en los artículo 144 y 323 de la nueva Lec 1/2000,de 7 de enero, en los artículos 81, 86, 87, 88 y 89 del RRC y por último en los artículos 36 y 37 del RH.

Para nuestro caso en concreto nos fijaremos en el RB-I y habría que tener en cuenta también el Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969.

PREGUNTA 7.

¿Qué son y cómo se resuelven los conflictos de leyes internos en el Derecho Internacional Privado?

Aquí estamos hablando de los Estados plurilegislativos, es decir, muchos tipos de ordenamientos estatales que se pueden clasificar en:


  • Ordenamiento estatal unitario, que posee un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial de manera que sus leyes establecen soluciones homogeneas en las distintas aeras del Derecho tienen una vigencia general en el territoria estatal.


  • Ordenamiento estatal complejo, se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo orden jurídico estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos.


Y este último caso sería el que afecta al Estado Español, que se trata de un Estado que tiene una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial. Este también sería el caso de los EEUU.

En los Estados plurilegislativos no existe uniformidad de normativas, sino una posible diversidad de respuestas jurídicas respecto a una misma materia. Esta diversidad puede producirse en casi todos los sectores del Derecho si la autonomía política y jurídica de las comunidades autonomas que integran el Estado es bastante amplia.

Con todo esto llegamos a la siguiente conclusión, se producen unas relaciones de tráfico jurídico externo, que son los conocidos "conflictos internos" que derivan de la diversidad de normativas dentro del Estado.

Para resolver las materias de conflicto de leyes internas, el legislador español lo ha solucionado mediante la aplicación de los artículo 14 y 16 del Código Civil Español.

En cualquier legislación básica de Derecho Internacional Privado debemos acudir al apartado de Derecho Interregional y buscar el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

Si hablamos de normativa de una Comunidad Autónoma Española con derecho foral especial en el art. 14 Cc define que la sujección al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, y esta es la palabra clave, que nosotros debemos tener en cuenta.

Por tanto tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan dicha vecindad civil.

En él art. 16 Cc explica que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV, pero existen una serie de salvedades que hay que tener en cuenta, pero que no se van a exponer en esta pregunta.

Por tanto en aquellos textos donde leamos nacionalidad debemos sustituir dicha palabra por vecindad civil.



PREGUNTA 6.



¿Estaría un trabajador español contratado por una empresa americana obligado a desplazarse dónde ésta lo indicase sin justificación alguna, porque esa es la "costumbre" de la empresa?

Lo lógico es que el trabajador debe acatar los lugares de trabajo donde la empresa dispone que se deben prestar los servicios por parte del trabajador. Pero si esta costumbre vulnera el Principio de Igualdad y es distinta a las normativas de orden público interno, entonces no se debería cumplir con la costumbre que forma parte del orden público Internacional.




TERREMOTO EN HAITÍ

Desde TODO-DERECHO nos solidarizamos con todas las personas que están sufriendo las consecuencias de este nefasto terremoto, no tenemos palabras para describir lo mucho que sentimos toda la miseria que esta gente tiene que sufrir por culpa de la naturaleza tras ver las imagenes que hemos visto en otros medios de comunicación.

Pero quizás unos terremotos anteriores ya han desolado este país con mucha más virulencia que las desgracias naturales.... GUERRAS, HAMBRUNA, MISERIA, POLÍTICA INCORRECTA, POBREZA.



PREGUNTA 5.

¿Qué ley determinaría las causas de separación de un matrimonio formado por un español y una señora cubana?

Con carácter general se aplicaría el RB-II bis, conocido como el Reglamento (CE) número 2201/2003, del consejo de 27 de noviembre de 2.003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE), número 1347/2000.

Tenemos que acudir a su artículo 1. Ámbito de aplicación. Este artículo nos dice que el RB-II bis se aplicará con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.


viernes, 15 de enero de 2010

PREGUNTA 4.

¿Cómo se resuelven los problemas de concurrencia normativa en el Derecho internacional privado?  
Normalmente los problemas de concurrencia normativa suelen solucionarlo las mismas normas de Derecho Internacional Privado (Dipr) en sus Disposiciones Adicionales y concretamente hay que mirar en las cláusulas de compatibilidad.
Para ello se dan una serie de criterios:
Primer criterio.
Por ejemplo tendríamos que mirar el artº 67 y siguientes del capítulo VII. “Relaciones con otros instrumentos” del Reglamento B-I conocido como el Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Donde nos dicen que este Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos acto.
El artículo 68 nos dice que el RB-I sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El artículo 299 no hace referencia a "territorios" de los Estados miembros, sino a los Estados mismos, comprendiendo así la totalidad de los elementos que constituyen el territorio de sus Estados, y añade aquellos territorios no europeos cuyas relaciones internacionales asuma un Estado miembro. Recoge además determinadas exclusiones y condiciones particulares en relación con las islas Feroe, zonas de soberanía británica en Chipre e islas Áland, islas del Canal e isla de Man. Respecto a España, deben señalarse dos casos especiales en cuanto a la aplicación del derecho comunitario: en relación con los ámbitos comunitarios, Ceuta y Melilla gozan de un régimen especial establecido en el Acta de Adhesión de España a las CCEE. Canarias también ha sido objeto de un régimen especial por el Acta de Adhesión, que las excluía del territorio aduanero comunitario, posteriormente se eliminó esa peculiaridad por Reglamento del Consejo (1991)
En la medida en que el presente Reglamento sustituye entre los Estados miembros a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.
Con ello queremos decir que, el RB-I  prima sobre el Convenio de Bruselas de 1968.
Segundo Criterio.
Tenemos que estar a lo que dice el artículo 54 ter del título VII sobre Relaciones con el Convenio de Bruselas y con los demás Convenios del Convenio Multilateral relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hecho en Lugano el 16 de Septiembre de 1988.
Este artículo viene a decir que el Convenio de Lugano no impedirá la aplicación por parte de los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, y modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adheridos a las Comunidades Europeas.
Dichos Convenios y Protocolo se denominarán en lo sucesivo “Convenio de Bruselas”.
Con todo ello queremos decir que el Reglamento B-I prima sobre el Convenio de Lugano.
Siempre primará el Reglamento en vez del Convenio para resolver un problema de concurrencia normativa.      Tercer criterio.    Tenemos que tener en cuenta que cuando existen problemas de concurrencia normativa entre normas comunitarias y normas de Derecho Internacional Privado Autónomo, siempre primará el Reglamento Bruselas I sobre el Derecho Internacional Privado Autónomo. Cuarto criterio. Cuando no existen claúsulas de compatibilidad, tendremos que acudir a las normas de Derecho Internacional Público y encontraremos 3 reglas que no son jerárquicas entre los Tratados Internacionales:
  1. Tratado posterior siempre deroga al anterior.
  2. El Tratado más específico en la materia prima antes que el Tratado más generalista.
  3. La Regla de máxima eficacia. Es decir, se aplica aquel Tratado que sea lo más beneficioso para las partes. En teoría es la mejor regla y la que se debería aplicar en la práctica.

domingo, 10 de enero de 2010

El Recurso extraordinario por Infracción procesal (I).

En el proceso civil Español la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso permite interponer el recurso extraordinario por infracción procesal en los siguientes supuestos:


  1. Cuando la infracción de las normas legales provocada esté sancionada con la nulidad.
  2. Cuando la infracción de las normas legales haya producido la indefensión de la parte recurrente.

El Recurso de Apelación (XXI).

En el proceso civil Español la sentencia o el auto que resuelven el recurso de apelación han de dictarse en los siguientes plazos:

  1. Plazo de 1 mes desde que se recibieran los autos en el tribunal ad quem.
  2. Plazo de 10 días desde la finalización de la vista.

El Recurso de Apelación (XX).

En el proceso civil Español del Recurso de apelación de una resolución judicial dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en un proceso civil conocerá la Audiencia Provincial.

El Recurso de Apelación (IXX).




En el procedimiento civil Español, una vez dictada la diligencia o providencia teniendo por preparado el recurso de apelación, el plazo para interponer el recurso es de 20 días.

El Recurso de Apelación (XVIII).

En el proceso civil Español la decisión sobre la recepción del recurso a prueba lo acuerda el órgano ad quem.

El Recurso de Apelación (XVII).

En el proceso civil Español, se admite la práctica de prueba en el recurso de apelación en los siguientes supuestos:

  1. Si en la primera instancia la prueba fue indebidamente denegada.
  2. Que no se haya practicado la prueba en la primera instancia por causa no imputable a la parte recurrente.
  3. Si el recurso de Apelación tiene por objeto la prueba de hechos conocidos tras “visto para sentencia” de la primera instancia.
  4. Cuando el recurso de apelación lo interpone el demandado personado una vez finalizado el plazo de proposición de la prueba en la 1ª instancia.

El Recurso de Apelación (XVI).

En el orden civil español, la interposición de un recurso de apelación permite impugnar resoluciones dictadas por los órganos unipersonales.

El Recurso de Apelación (XV).

En el Recurso civil Español del recurso de la apelación de una resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Mercantil conocerá la Audiencia Provincial.

El Recurso de Apelación (XIV).

En el proceso civil Español si el recurso de apelación se declara desierto se suceden los siguientes acontecimientos:

  1. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de Apelación.
  2. La resolución judicial impugnada deviene firme.
  3. La parte recurrente pierde el depósito que es obligatorio depositar antes de interponer el recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación (XIII).

En el proceso civil Español la competencia para conocer del recurso de apelación es siempre la competencia funcional.

El Recurso de Apelación (XII).

En el proceso civil Español el recurso de Apelación que una vez preparado, no se interpone en su debido plazo, se declara formalmente como desierto.

El Recurso de Apelación (XI).

En el proceso civil español la resolución procesal que tiene por no preparado el recurso de apelación es siempre un auto recurrible en queja.

El Recurso de Apelación (X).

En el proceso civil Español del recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia conocerá la Audiencia Provincial.

El Recurso de Apelación (IX).

En el proceso civil español la segunda instancia del proceso es siempre limitada.

El Recurso de Apelación (VIII).

En el proceso civil Español en el Recurso de  apelación de la resolución dictada por un Juez de Paz conocerá el Juez de Primera Instancia de su mismo partido judicial.

El Recurso de Apelación (VII).

En el proceso civil Español la interposición del recurso de apelación produce efectos suspensivos salvo que el objeto apelado sea una sentencia desestimatoria de la demanda o un auto definitivo.

El Recurso de Apelación (VI).

En el proceso civil Español se admite que en el Recurso de apelación se incorporen nuevos documentos, solo si el litigante ha podido acceder a ellos o ha conocido de su existencia, solo después de el último momento en el que pudo incorporarlos al proceso en la primera instancia.

El Recurso de Apelación (V).

En el proceso civil Español el contenido del escrito de la interposición del recurso de apelación engloba las siguientes partes:

  1. Principalmente la identificación de la Resolución judicial que se impugna.
  2. La cita de la infracción que se estima cometida.
  3. La declaración formal y expresa de la voluntad de recurrir por parte del perjudicado.

El Recurso de Apelación (IV).




En el proceso civil Español cuando hablamos de la tramitación del recurso de apelación se pueden diferenciar las siguientes fases que son:

  1. La fase de preparación.
  2. La fase de interposición.
  3. La fase de sustanciación.
  4. La fase de Resolución.

El Recurso de Apelación (III).

En el proceso civil Español la denegación de la práctica de la prueba en el recurso de apelación se acuerda siempre por medio de Auto.

El Recurso de Apelación (II)





En el proceso civil Español la decisión sobre si se admite o no nueva documentación en el recurso de apelación la adopta siempre el Juez o Tribunal ad quem.

El Recurso de Apelación (I)

En el proceso civil Español el Juez o Tribunal ad quem tiene competencia funcional solo para las siguientes fases del recurso de apelación, en concreto la sustanciación y la resolución.

jueves, 7 de enero de 2010

El Acto de Conciliación (V)





El acto de conciliación en el Proceso Civil Español se celebra en presencia del Juez de Paz o del Secretario Judicial tras la Reforma de la LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.



martes, 5 de enero de 2010

El Acto de Conciliación (IV)

El Acto de Conciliación en el proceso civil Español se entiende siempre intentado sin avenencia, cuando los interesados (parte demandante y demandada) no llegan a un acuerdo.
Lo bueno es siempre llegar a un acuerdo.

LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA IV





En el proceso civil español siempre es preceptivo reclamar previamente frente a la Administración antes de interponer una demanda frente a la Administración, cuando todos sus actos están regulados por el Derecho Privado.