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sábado, 16 de enero de 2010

PREGUNTA 10.

Defina qué es un foro exorbitante, exclusivo y concurrente.

Foro exorbitante.


Se trata de un foro de competencia que atribuye un volumen de competencia desmesurado y desmedido a los Tribunales de un determinado país. En el Estado Español no tenemos foros de este tipo.


Foro exclusivo.


El artículo 16 del Convenio de Bruselas contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva.

Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los Tribunales de un Estado contratante. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto, so pena de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados contratante.



El hecho de que la competencia exclusiva sea única debe entenderse en términos jurídicos, no lógicos.


Foro concurrente.


Atribuyen competencia a los Tribunales españoles, no excluyen la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuyo Tribunal se haya declarado competente en basea  tales criterios, u otros distintos siempre que se estimen razonables.


Cabe destacar,que entre los foros concurrentes,algunos, por razón de la materia concreta, son susceptibles de una calificación como foros de protección.


Cabe inferir lo del contenido de algunos de estos foros (alimentos o filiación), que reflejan más claro el interés de proteger a la parte débil de la relación en cuestión.


En otros casos (como los contratos de consumidores), la interpretación del propio foro de protección debe ser funcionalizada conforme a los valores recogidos en nuestra Constitución.

PREGUNTA 9

¿Cuál será la ley que regula la sucesión de una persona que nació en Sevilla y que reside en Cataluña desde hace 15 años?

En este aplicaremos el Derecho Interregional, concretamente estaremos a lo que diga el artículo del Código Civil Español en su apartado 5 según el cual, la vecindad civil se adquiere:


  1. Por la residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.(Normativa de la CCAA de Cataluña)


  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.(Normativa de la CCAA de Cataluña)

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al al lugar de nacimiento. (Normativa de la CCAA de Andalucia por haber nacido en Sevilla).

PREGUNTA 8.



¿Qué norma debería aplicarse para reconocer una sentencia francesa en virtud de la cuál se condena a una sociedad española por incumplimiento del contrato a una determinada cantidad de dinero?

Para la determinación del régimen legal aplicable al reconocimiento de una decisión judicial extranjera hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:


  1. País de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España.


  2. La materia sobre la que versa la decisión judicial extranjera.


  3. La fecha en la que se ha dictado la decisión judicial.


  4. Y el efecto que se pretende mediante el reconocimiento de dicha sentencia.


Debemos tener en cuenta el siguiente sistema de fuentes para el reconocimiento de documentos o en nuestro caso la sentencia francesa.


  1. En Derecho Institucional, tendremos que tener en cuenta el RB-I y el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de Abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.


  2. En Derecho Convencional, comprobaremos el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano y también tendremos en cuenta los convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general.


  3. En Derecho autónomo, nos fijaremos en los artículos 600 y 601 de la antigua Lec de 1881 y en los artículo 144 y 323 de la nueva Lec 1/2000,de 7 de enero, en los artículos 81, 86, 87, 88 y 89 del RRC y por último en los artículos 36 y 37 del RH.

Para nuestro caso en concreto nos fijaremos en el RB-I y habría que tener en cuenta también el Convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969.

PREGUNTA 7.

¿Qué son y cómo se resuelven los conflictos de leyes internos en el Derecho Internacional Privado?

Aquí estamos hablando de los Estados plurilegislativos, es decir, muchos tipos de ordenamientos estatales que se pueden clasificar en:


  • Ordenamiento estatal unitario, que posee un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial de manera que sus leyes establecen soluciones homogeneas en las distintas aeras del Derecho tienen una vigencia general en el territoria estatal.


  • Ordenamiento estatal complejo, se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo orden jurídico estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos.


Y este último caso sería el que afecta al Estado Español, que se trata de un Estado que tiene una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial. Este también sería el caso de los EEUU.

En los Estados plurilegislativos no existe uniformidad de normativas, sino una posible diversidad de respuestas jurídicas respecto a una misma materia. Esta diversidad puede producirse en casi todos los sectores del Derecho si la autonomía política y jurídica de las comunidades autonomas que integran el Estado es bastante amplia.

Con todo esto llegamos a la siguiente conclusión, se producen unas relaciones de tráfico jurídico externo, que son los conocidos "conflictos internos" que derivan de la diversidad de normativas dentro del Estado.

Para resolver las materias de conflicto de leyes internas, el legislador español lo ha solucionado mediante la aplicación de los artículo 14 y 16 del Código Civil Español.

En cualquier legislación básica de Derecho Internacional Privado debemos acudir al apartado de Derecho Interregional y buscar el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional.

Si hablamos de normativa de una Comunidad Autónoma Española con derecho foral especial en el art. 14 Cc define que la sujección al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, y esta es la palabra clave, que nosotros debemos tener en cuenta.

Por tanto tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan dicha vecindad civil.

En él art. 16 Cc explica que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV, pero existen una serie de salvedades que hay que tener en cuenta, pero que no se van a exponer en esta pregunta.

Por tanto en aquellos textos donde leamos nacionalidad debemos sustituir dicha palabra por vecindad civil.



PREGUNTA 6.



¿Estaría un trabajador español contratado por una empresa americana obligado a desplazarse dónde ésta lo indicase sin justificación alguna, porque esa es la "costumbre" de la empresa?

Lo lógico es que el trabajador debe acatar los lugares de trabajo donde la empresa dispone que se deben prestar los servicios por parte del trabajador. Pero si esta costumbre vulnera el Principio de Igualdad y es distinta a las normativas de orden público interno, entonces no se debería cumplir con la costumbre que forma parte del orden público Internacional.




TERREMOTO EN HAITÍ

Desde TODO-DERECHO nos solidarizamos con todas las personas que están sufriendo las consecuencias de este nefasto terremoto, no tenemos palabras para describir lo mucho que sentimos toda la miseria que esta gente tiene que sufrir por culpa de la naturaleza tras ver las imagenes que hemos visto en otros medios de comunicación.

Pero quizás unos terremotos anteriores ya han desolado este país con mucha más virulencia que las desgracias naturales.... GUERRAS, HAMBRUNA, MISERIA, POLÍTICA INCORRECTA, POBREZA.



PREGUNTA 5.

¿Qué ley determinaría las causas de separación de un matrimonio formado por un español y una señora cubana?

Con carácter general se aplicaría el RB-II bis, conocido como el Reglamento (CE) número 2201/2003, del consejo de 27 de noviembre de 2.003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE), número 1347/2000.

Tenemos que acudir a su artículo 1. Ámbito de aplicación. Este artículo nos dice que el RB-II bis se aplicará con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.