Web oficial de DESPACHO JURÍDICO TODO-DERECHO

https://www.todo-derecho.com/

martes, 16 de febrero de 2010

¿POR QUÉ NO?



Cuando una puerta se cierra, ciento se abren.


Refrán popular.





LA INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO EN EL PROCESO MONITORIO.

La incomparecencia del deudor requerido en el proceso monitorio viene regulada en el apartado 1 del artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Este párrafo también ha sido reformado por la Ley 13/2009 de Reforma de la legislación procesal  para la implantación de la nueva oficina Judicial.

El párrafo queda redactado de la siguiente forma:

Si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el Secretario judicial dicta un decreto dando por terminado el proceso monitorio y  entonces dá traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera presentación de la solicitud.

Ahora es el Secretario Judicial el que decide si da por terminado el proceso, en cambio, antes era el Tribunal.