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viernes, 10 de septiembre de 2010

ARTÍCULO 7. INSCRIPCIÓN DEL NIÑO OBLIGATORIA DESPUÉS DE SU NACIMIENTO.



La inscripción obligatoria del niño en un Registro (se entiende que debe ser en un Registro Civil o el que corresponda dependiendo del país de origen del niño) después de su nacimiento viene recogido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


El niño debe ser inscrito inmediatamente después de nacer en el correspondiente Registro Civil y por supuesto tendrá derecho desde el día de su nacimiento a que se le asigne un nombre, tiene derecho a adquirir una nacionalidad y en la medida que sea posible, tiene derecho a conocer a sus progenitores y a ser cuidado por ellos.

Los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño (entre ellos España) siempre deben velar por la aplicación de los anteriores derechos de conformidad con la legislación nacional de cada Estado parte y deben cumplir con las obligaciones que hayan contraído en virtud de todos los instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito y hay que tener una especial atención cuando el niño o menor resulte tener la condición de apátrida.


Me pregunto ¿Cuántos niños apátridas existen en el mundo?