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lunes, 2 de agosto de 2010

ARTÍCULO 20. La unidad de expediente en el proceso penal de menores.

El Ministerio Fiscal debe siempre incoar un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía.
También se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

Cuando los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, y se hará siempre teniendo en cuenta el lugar donde resida el menor, y si no fuera el caso, se tendrán en cuenta los criterios que menciona el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento civil Española.

Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no pueden ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos sujetos imputados.


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