4 CUESTIONES A RESOLVER SOBRE PACTOS EN CONVENIO REGULADOR.
1.
VÁLIDO O NULO EL PACTO POR EL QUE UN
CÓNYUGE ASUME LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y A CAMBIO EL OTRO RENUNCIA A LA
PENSIÓN COMPENSATORIA.
Si sería válida la renuncia a la pensión compensatoria por uno de los
cónyuges siendo necesario que se especifique en una clausula en el propio
Convenio Regulador, pero por otro lado, sería nulo el pacto por el que el otro
cónyuge asume los alimentos de los hijos, en base a los siguientes.,
Artículo 151 del Código Civil, por el cual, “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los
alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha
de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse
las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o
gratuito el derecho a demandarlas”.
Artículo 1200 del Código Civil, según el cual, “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de
depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor
por alimentos debidos por título gratuito”.
Artículo 1814 del Código Civil, “No se puede transigir
sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni
sobre alimentos futuros”.
Pero cabe la posibilidad del artículo
145 del Código Civil, “Cuando recaiga
sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre
ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respetivo.
Sin embargo, en caso de urgente
necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de
ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar
de los demás obligados la parte que les corresponda”.
2.
VÁLIDO O NULO EL PACTO EN VIRTUD DEL
CUAL SI LA MADRE LLEGARA A TENER RELACIONES DE PAREJA CON OTRA PERSONA LA
CUSTODIA DE LOS HIJOS PASARÍA AL PADRE.
Sería totalmente nulo el pacto en base al artículo 90 del Código Civil, “Los
acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación o divorcio serán
aprobados por el juez, salvo si son
dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
La denegación de los acuerdos habrá
de hacerse mediante resolución motivada
y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva
propuesta para su aprobación, si procede.
Las medidas que el Juez adopte en
defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas
judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias.
El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio”.
3.
VÁLIDO O NULO EL PACTO POR EL QUE LOS
CÓNYUGES ACUERDAN LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PARA UNO DE ELLOS EN
RELACIÓN CON SU HIJO.
Dicho pacto puede ser válido, en base al artículo 156 del Código Civil, según el cual, “la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por
uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y
a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
O bien, en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de
uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.
También hay que tener en cuenta el artículo
103.1 del Código Civil, “Admitida la
demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente,
adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
-
Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los
cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en el Código Civil”.
4.
ES EFICAZ O INEFICAZ LA PROMESA DE
DONACIÓN CONTENIDA EN EL CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN.
No sería eficaz la promesa de donación en base al artículo 83 del artículo del Código Civil, según el cual, “La sentencia de separación produce la suspensión de la vida
común de los casados y cesa la
posibilidad de vincular bienes del
otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica”.
También se debe tener en cuenta el artículo
102 del Código Civil, “Admitida la
demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
ley, los efectos siguientes:
Apartado dos, asimismo, salvo pacto en contrario,
cesa la posibilidad de vincular los
bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las
partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso,
en los de la Propiedad y Mercantil”.
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