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viernes, 9 de diciembre de 2011

DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA (TODOS LOS DATOS SON FICTICIOS)




ESPERO QUE OS SIRVA DE AYUDA

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE  GRANADA


Dª  Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. VIRIATO SANTOS COSTA, mayor de edad, con nº de CIF 77.777.777-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio en Granada, calle Opus cuatro núm. 33 puerta B como descendiente único del fallecido D. VIRIATO SANTOS RENATO, cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo la dirección técnica de Dª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiado: 6.666 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de los siguientes;

H E C H O S

Primero.- En fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  obtuvo sentencia firme en la ciudad de Lisboa (Portugal) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada a  pagar a mi representado la cantidad de 954.000 euros.

Segundo.- El procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración alguna del orden público ni violado el régimen de competencias a que se refiere el  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)].

Tercero.- La citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de indemnización que asciende a 954.000 euros, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un 30%, desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos y costas, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Cuarto.- Los bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene conocimiento son los siguientes:
·         Local Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en  325.000 euros.
·         Local Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·         Vivienda situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.

Como fundamento de los anteriores hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:
a)          Como fundamento del hecho primero, se adjunta como DOCUMENTO UNO, la citada sentencia del tribunal de Lisboa.
b)          Como fundamento del hecho segundo, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.
c)          Como fundamento de los hechos tercero y cuarto se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes pertenecientes a la entidad  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  y certificado del Tribunal portugués conforme  no se ha efectuado el pago de la indemnización a la parte demandante.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                                                       CAPACIDAD.

Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

                                                           COMPETENCIA.
Segundo.- La competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 22.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, con carácter general, cuando la parte demandada tenga su domicilio en España y el artículo 39 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] atendiendo que  la competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Tercero.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante en base al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal portugués”.


                                                    LEGITIMACIÓN PASIVA

Cuarto.-  El demandado está legitimado pasivamente como deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida”.

                                                               RÉGIMEN

                         Quinto.- El régimen aplicable es el que se refiere el  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], en base a su artículo 1, según el cual  dicho reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

                                                               PROCEDIMIENTO.

Sexto.- Establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España.

FONDO DEL ASUNTO

Séptimo.- Artículo 32 del  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Se entenderá por resolución, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el Secretario Judicial liquidare las costas del proceso.

Artículo 33 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno”.

Artículo 41 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35 de este mismo Reglamento. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones”.

Artículo 53 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución”.

COSTAS

Octavo.-  El artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser impuestas al demandado, “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE TRIBUNAL EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”   y  domicilio  en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se proceda a:

a)          A tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  en la cantidad total de 954.000 euros, homologando dicha resolución por ser conforme con las normas españolas e internacionales.

b)          Despachar ejecución contra la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir el importe 954.000 euros, como principal y un 30% más para intereses y costas, es decir, un total de 1.240.200 euros, a cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial de Granada para que dé orden al Juez de Iª Instancia que corresponda para la efectividad de lo ordenado mediante la correspondiente vía de apremio.

c)          Que previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”   en la cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades, o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio de la ejecutada.

d)          Que una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las cantidades reclamadas.

Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO: Se aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada sentencia, la correspondiente Acta de Notoriedad remitida por el Notario y las actuaciones ante el tribunal de la ciudad de Nueva York.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y organismos:


-          Registro de la Propiedad de Granada.
-          Registro de la Propiedad de Motril.
  
  Es de justicia que pido en Granada, a 23  de febrero  de 2011.

    Firma y número del Letrado                                   Firma del Procurador
          Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.                         Guadalupe Serrano Maldonado.
    Colegiada nº 6.666 ICAGR.
  



Redactar el mismo escrito en la hipótesis de que la sentencia tuviera su origen en Nueva York y el trabajador ostentara la nacionalidad estadounidense.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE  GRANADA

Dª  Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. PHILLIP MCORNICK, mayor de edad, con nº de CIF 66.666.666-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio en Granada, calle Opus sesenta y nueve núm. 66 puerta B como descendiente único del fallecido D. STEVEN MCORNIK, cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo la dirección técnica de Dª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiada: 6.666 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de los siguientes;

H E C H O S

Primero.- Que en fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  obtuvo sentencia firme en la ciudad de New York (EEUU) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada a que pagara a mi representado la cantidad de 954.000 euros en concepto de los derechos habientes del trabajador perteneciente a la entidad anterior  D. PHILLIP MCORNICK, desplazado y subcontratado en las obras realizadas en la autovía A-7 y durante las cuales D. PHILLIP MCORNICK falleció en accidente laboral.

Segundo.- Que el procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración alguna del orden público ni violado el régimen de competencias.

Tercero.- Que la citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de indemnización que asciende a  954.000 euros, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un 30%, desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos y costas, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Cuarto.- Los bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene conocimiento son los siguientes:

·         Local Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en  325.000 euros.
·         Local Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·         Vivienda situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.
Como fundamento de los anteriores hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:

a)          Como fundamento del hecho primero, se adjunta como DOCUMENTO UNO, la citada sentencia del tribunal de Nueva York.

b)          Como fundamento del hecho segundo, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.

c)          Como fundamento de los hechos tercero y cuarto se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes pertenecientes a la entidad  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.”  y certificado del Tribunal de la ciudad de Nueva York conforme no se ha efectuado el pago de la indemnización a la parte demandante.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CAPACIDAD.

Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

                                                           COMPETENCIA.

Segundo.- La competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1.881, según el cual,  “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados  y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

   LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Tercero.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante en base al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal de Nueva York.

                                                    LEGITIMACIÓN PASIVA

Cuarto.-  El demandado está legitimado pasivamente como deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

                                                               RÉGIMEN

Quinto.- El régimen aplicable es el Derecho Autónomo principalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, mencionando el articulado del TÍTULO VIII sobre la ejecución de las sentencias, puesto que no es aplicable el Derecho Convencional  al no existir ningún tipo de convenio firmado, ya sea multilateral o bilateral que se ocupe de la materia de ejecución de sentencias extranjeras entre España y Estados Unidos.

El  Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] tampoco es aplicable debido a que la procedencia de la resolución extranjera no pertenece a un tribunal comunitario.

                                                         PROCEDIMIENTO.

Sexto.- Que establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España.

                                                   FONDO DEL ASUNTO.

Séptimo.- Es aplicable el artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos”.

Es aplicable el artículo 952 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se haya pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España”.

Es aplicable el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “La declaración de que determinadas personas que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad remitida conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa”.

                                                              COSTAS.

Octavo.- El artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser impuestas al demandado, “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE TRIBUNAL EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada, y previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se proceda a:

a)          A tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad total de 954.000 euros, homologando dicha resolución por ser conforme con las normas españolas e internacionales.

b)          Despachar ejecución contra la entidad demandada  “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir el importe de 954.000 euros, como principal y un 30% más para intereses y costas, es decir, un total de 1.240.200 euros, a cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial para que dé orden al Juez de Iª Instancia que corresponda para la efectividad de lo ordenado mediante la correspondiente vía de apremio.

c)          Que previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades, o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio de la ejecutada.

d)          Que una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las cantidades reclamadas.
Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO: Se aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada sentencia y actuaciones ante el tribunal portugués.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y organismos:

-          Registro de la Propiedad de Granada.
-          Registro de la Propiedad de Motril.

Es de justicia que pido en Granada, a 23  de febrero  de 2011.

Firma y número del Letrado                                  Firma del Procurador
           Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.                      Guadalupe Serrano Maldonado.
     Colegiada nº 6.666 ICAGR.


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