ESPERO QUE OS SIRVA DE AYUDA
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
GRANADA
Dª Guadalupe
Serrano Maldonado,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. VIRIATO SANTOS COSTA, mayor de edad,
con nº de CIF 77.777.777-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio
en Granada, calle Opus cuatro núm. 33 puerta B como descendiente único del
fallecido D. VIRIATO SANTOS RENATO,
cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que
solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo
la dirección técnica de Dª
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W
del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiado: 6.666 y
despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la
ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de
reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las
expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de
reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin
Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de
los siguientes;
H E C H O S
Primero.- En
fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad
demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS,
S.A.” obtuvo sentencia firme en la
ciudad de Lisboa (Portugal) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada
a pagar a mi representado la cantidad de
954.000 euros.
Segundo.- El
procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas
las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que
compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración
alguna del orden público ni violado el régimen de competencias a que se refiere
el Reglamento (CE) Nº 44/2001 del
Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento
Bruselas (I)].
Tercero.- La
citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de
indemnización que asciende a 954.000 euros, por lo que nos vemos en la
necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un 30%,
desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y moratorios
vencidos y costas, sin perjuicio de
la posterior liquidación.
Cuarto.- Los
bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene
conocimiento son los siguientes:
·
Local
Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en 325.000 euros.
·
Local
Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·
Vivienda
situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.
Como fundamento de los anteriores
hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:
a) Como
fundamento del hecho primero, se
adjunta como DOCUMENTO UNO, la
citada sentencia del tribunal de Lisboa.
b) Como
fundamento del hecho segundo, se
adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS,
testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.
c) Como
fundamento de los hechos tercero y
cuarto se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes
pertenecientes a la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” y certificado del Tribunal portugués
conforme no se ha efectuado el pago de
la indemnización a la parte demandante.
A los anteriores hechos son de
aplicación los siguientes;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CAPACIDAD.
Primero.- Las
partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal,
conforme a los artículos 6 y siguientes
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
COMPETENCIA.
Segundo.- La
competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 22.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, según el cual, con carácter general, cuando la parte demandada
tenga su domicilio en España y el artículo
39 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] atendiendo que la competencia territorial se determinará por
el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el
lugar de ejecución.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Tercero.- La
legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante
en base al artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en
un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá
aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal
portugués”.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Cuarto.- El demandado está legitimado pasivamente como
deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución
dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un
título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de
entregar una cantidad de dinero líquida”.
RÉGIMEN
Quinto.- El régimen aplicable es el que se
refiere el Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], en base a su artículo 1,
según el cual dicho reglamento se
aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del
órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal,
aduanera y administrativa.
PROCEDIMIENTO.
Sexto.- Establece
el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos
extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en
los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación
jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos
ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones
de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados
internacionales vigentes en España.
FONDO DEL ASUNTO
Séptimo.- Artículo 32 del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)], “Se entenderá por resolución,
a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un
tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que
recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución,
así como el acto por el cual el Secretario Judicial liquidare las costas del
proceso.
Artículo 33
del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del
Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(Reglamento
Bruselas (I)], “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán
reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a
procedimiento alguno”.
Artículo 41
del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del
Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
[(Reglamento Bruselas (I)], “Se otorgará inmediatamente la ejecución de la
resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin
proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35 de este mismo
Reglamento. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en
esta fase del procedimiento, formular observaciones”.
Artículo 53
del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del
Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a
la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
[(Reglamento Bruselas (I)], “La parte que invocare el reconocimiento o
solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar
una copia auténtica de dicha resolución”.
COSTAS
Octavo.- El
artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser
impuestas al demandado, “En las actuaciones del
proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento
sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su
caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de
ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado
sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante
deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros
sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que
se trate”.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y
copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la
representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE SENTENCIA DE TRIBUNAL EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” y domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de Granada y
previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, se proceda a:
a) A
tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la
correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la
entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS,
S.A.” en la cantidad total de
954.000 euros, homologando dicha resolución por ser conforme con las normas
españolas e internacionales.
b) Despachar
ejecución contra la entidad demandada “CONSTRUCTORES
SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir el importe 954.000
euros, como principal y un 30% más para intereses y costas, es decir, un total
de 1.240.200 euros, a cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la
correspondiente certificación a la Audiencia Provincial de Granada para que dé
orden al Juez de Iª Instancia que corresponda para la efectividad de lo
ordenado mediante la correspondiente vía de apremio.
c) Que
previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de
la entidad “CONSTRUCTORES
SUBCONTRATADOS, S.A.” en la cantidad suficiente para cubrir dichas
cantidades, o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí
segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio de la
ejecutada.
d) Que
una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las
cantidades reclamadas.
Y todo ello con expresa condena de
costas del procedimiento a la parte demandada.
OTROSÍ DIGO: Se
aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada
sentencia, la correspondiente Acta de Notoriedad remitida por el Notario y las actuaciones
ante el tribunal de la ciudad de Nueva York.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes
medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y
organismos:
-
Registro
de la Propiedad de Granada.
-
Registro
de la Propiedad de Motril.
Es de justicia que pido en Granada, a 23
de febrero de 2011.
Firma y número del
Letrado Firma del
Procurador
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá. Guadalupe Serrano Maldonado.
Colegiada nº 6.666 ICAGR.
Redactar el mismo
escrito en la hipótesis de que la sentencia tuviera su origen en Nueva York y
el trabajador ostentara la nacionalidad estadounidense.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
GRANADA
Dª Guadalupe
Serrano Maldonado,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. PHILLIP MCORNICK, mayor de edad, con
nº de CIF 66.666.666-X de profesión auxiliar administrativo, con domicilio en
Granada, calle Opus sesenta y nueve núm. 66 puerta B como descendiente único
del fallecido D. STEVEN MCORNIK,
cuya representación acredito mediante primera copia de escritura de poder que
solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta para otros usos, bajo
la dirección técnica de Dª
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad, con NIF 77.631.741-W
del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de colegiada: 6.666 y
despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de Montijo, local nº4 en la
ciudad de Guadix de la provincia de Granada, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia que por turno de
reparto corresponda y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por la presente, y siguiendo las
expresas instrucciones de mi representado, formula demanda ejecutiva y de
reconocimiento de sentencia extranjera contra la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin
Gloria, nº 15 de Granada y provista de CIF B-18861456 Y ello sobre la base de
los siguientes;
H E C H O S
Primero.- Que
en fecha de 5 enero de 2010 el ahora demandante de ejecución y la entidad
demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS,
S.A.” obtuvo sentencia firme en la
ciudad de New York (EEUU) en la que se condenaba a la ahora entidad demandada a
que pagara a mi representado la cantidad de 954.000 euros en concepto de los derechos habientes del trabajador
perteneciente a la entidad anterior D. PHILLIP MCORNICK, desplazado y
subcontratado en las obras realizadas en la autovía A-7 y durante las cuales D. PHILLIP MCORNICK falleció en
accidente laboral.
Segundo.- Que
el procedimiento ante dicha Corte se produjo con estricto cumplimiento de todas
las formalidades legales, incluida la audiencia de la entidad demandada, que
compareció en el procedimiento, no habiéndose producido, pues, vulneración
alguna del orden público ni violado el régimen de competencias.
Tercero.- Que
la citada entidad no ha abonado a esta parte ahora ejecutante, el montante de
indemnización que asciende a 954.000 euros, por lo que nos vemos en
la necesidad de proceder a esta demanda ejecutiva por dicha cantidad más un
30%, desde la fecha del siniestro en concepto de intereses ordinarios y
moratorios vencidos y costas, sin
perjuicio de la posterior liquidación.
Cuarto.- Los
bienes del ejecuto susceptibles de embargo de los que esta parte tiene
conocimiento son los siguientes:
·
Local
Comercial situado en la calle Pontezuelas, nº 6 valorado en 325.000 euros.
·
Local
Comercial situado en la calle Recogidas, nº 7 valorado en 426.567 euros.
·
Vivienda
situada en la calle Doctor Oloriz, nº 69 valorado en 301.000 euros.
Como fundamento de los anteriores
hechos, se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:
a) Como
fundamento del hecho primero, se
adjunta como DOCUMENTO UNO, la
citada sentencia del tribunal de Nueva York.
b) Como
fundamento del hecho segundo, se
adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS,
testimonio de las actuaciones ante dicho tribunal.
c) Como
fundamento de los hechos tercero y cuarto
se adjuntan los siguientes documentos, listado de los bienes pertenecientes a
la entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” y certificado del Tribunal de la ciudad de
Nueva York conforme no se ha efectuado el pago de la indemnización a la parte
demandante.
A los anteriores hechos son de
aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CAPACIDAD.
Primero.- Las
partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal,
conforme a los artículos 6 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
COMPETENCIA.
Segundo.- La
competencia del Juzgado al que me dirijo, viene determinada por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 3 de febrero de 1.881, según el cual, “Sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y otras normas internacionales,
la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de
sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde
a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la
parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del
domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos
de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el
lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir
sus efectos.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Tercero.- La
legitimación corresponde a mi poderdante activamente como acreedor y ejecutante
en base al artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil según el cual “La acción ejecutiva deberá fundarse en
un título que tenga aparejada ejecución”. Para nuestro caso sólo tendrá
aparejada ejecución la sentencia de condena firme dictada por el tribunal de
Nueva York.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Cuarto.- El demandado está legitimado pasivamente como
deudor y ejecutado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Le ejecución
dineraria se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un
título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de
entregar una cantidad de dinero líquida.
RÉGIMEN
Quinto.- El
régimen aplicable es el Derecho Autónomo principalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil
Española de 3 de febrero de 1881, mencionando
el articulado del TÍTULO VIII sobre la ejecución de las sentencias, puesto que
no es aplicable el Derecho Convencional al no existir ningún tipo de
convenio firmado, ya sea multilateral o bilateral que se ocupe de la materia de
ejecución de sentencias extranjeras entre España y Estados Unidos.
El
Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000,
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil [(Reglamento Bruselas (I)] tampoco es aplicable
debido a que la
procedencia de la resolución extranjera no pertenece a un tribunal comunitario.
PROCEDIMIENTO.
Sexto.- Que
establece el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000 que para que las sentencias firmes y demás
títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a
lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales
sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de
sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme
a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en
los tratados internacionales vigentes en España.
FONDO DEL ASUNTO.
Séptimo.- Es
aplicable el artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Española de 3 de febrero de 1881, “Las
sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la
fuerza que establezcan los Tratados respectivos”.
Es
aplicable el artículo 952 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “Si no hubiere Tratados
especiales con la nación en que se haya pronunciado, tendrán la misma fuerza
que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España”.
Es aplicable el artículo 979 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil Española de 3 de febrero de 1881, “La declaración de que determinadas personas
que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos
herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad remitida conforme
a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que
hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se
practicará la prueba testifical y documental precisa”.
COSTAS.
Octavo.-
El artículo 539. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas que deberán ser
impuestas al demandado, “En las actuaciones del
proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento
sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin
perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su
caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de
ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado
sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante
deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que
correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros
sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que
se trate”.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y
copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la
representación que ostento y por formulada demanda de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE TRIBUNAL
EXTRANJERO contra la entidad “CONSTRUCTORES
SUBCONTRATADOS, S.A.” con domicilio en la calle Sin Gloria, nº 15 de
Granada, y previos los trámites legales, incluido el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, se proceda a:
a) A
tenerme como parte en la representación que acredito y por interpuesta la
correspondiente demanda ejecutiva de sentencia de tribunal extranjero contra la
entidad “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS,
S.A.” en cantidad total de 954.000 euros, homologando dicha resolución por
ser conforme con las normas españolas e internacionales.
b) Despachar
ejecución contra la entidad demandada “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en
cantidad suficiente para cubrir el importe de 954.000 euros, como principal y
un 30% más para intereses y costas, es decir, un total de 1.240.200 euros, a
cuyo fin deberá comunicarse la presente resolución con la correspondiente certificación
a la Audiencia Provincial para que dé orden al Juez de Iª Instancia que
corresponda para la efectividad de lo ordenado mediante la correspondiente vía
de apremio.
c) Que
previo requerimiento de pago se proceda al embargo de los siguientes bienes de
la entidad “CONSTRUCTORES
SUBCONTRATADOS, S.A.” en cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades,
o en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la
correspondiente investigación judicial del patrimonio de la ejecutada.
d) Que
una vez realizadas dichas diligencias, se proceda al pago a mi principal de las
cantidades reclamadas.
Y todo ello con expresa condena de
costas del procedimiento a la parte demandada.
OTROSÍ DIGO: Se
aporta a la presente demanda la correspondiente certificación de la citada
sentencia y actuaciones ante el tribunal portugués.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: A los efectos del artículo 590 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesan del Juzgado las siguientes
medidas de localización de bienes del deudor “CONSTRUCTORES SUBCONTRATADOS, S.A.” en las siguientes entidades y
organismos:
-
Registro
de la Propiedad de Granada.
-
Registro
de la Propiedad de Motril.
Es de justicia que pido en Granada, a
23 de febrero de 2011.
Firma y número del Letrado Firma del
Procurador
Elisabet
Natividad Gutiérrez Alcalá. Guadalupe Serrano Maldonado.
Colegiada nº 6.666 ICAGR.
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