AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
GRANADA
Dª
Guadalupe Serrano Maldonado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de Dº Eustaquio
Pérez García, con D.N.I número 33.333.333-K , mayor de edad, casado, de
profesión Técnico Administrativo en el
Ayuntamiento de Granada y vecino de Granada, en la calle Desengaño nº 6, según
acredito mediante copia de escritura pública que solicito, una vez testimoniada
en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, bajo la dirección
técnica de la Letrada Dª Elisabet
Natividad Gutiérrez Alcalá, mayor de edad,
con NIF 77.631.741-W del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, con nº de
colegiado: 6.346 y despacho profesional en la calle Emperatriz Eugenia de
Montijo, local nº5 en la ciudad de Guadix de la provincia de Granada, C.P.
18.500, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
Que por la
presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado formula
demanda de divorcio contra Dª Gumersinda
López López, con D.N.I 44.444.444-G, mayor de edad, casada, de profesión
ATS en el Hospital San Cecilio de Granada vecina de Granada, con domicilio en
la calle Desengaño número 6, y ello sobre la base de los siguientes:
H E C H O S
Primero.- Que Dª
Gumersinda López López y D. Dº Eustaquio Pérez García contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Granada, el
día 10 de noviembre de 2000, figurando dicho matrimonio inscrito en el Registro
Civil de Granada, al tomo 2345, folio 1234; lo que se acredita mediante el
certificado de matrimonio que se acompaña a la presente demanda como DOCUMENTO NÚMERO 1.
Segundo.- Que
del citado matrimonio nacieron dos
hijos, llamados Heidi Pérez López,
nacida el día 4 de noviembre de 2002 y Pedro
Pérez López nacido el día 6 de junio de 2007, por lo que cuentan en la
actualidad con 8 y 3 años de edad, respectivamente; tal y como es de ver en las
certificaciones de nacimiento que se adjuntan a la demanda como DOCUMENTO NÚMERO 2 y DOCUMENTO NÚMERO 3.
Tercero.- Que
dicho matrimonio se encuentra sometido al régimen de sociedad de gananciales,
en virtud de Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales otorgada el día
3 de noviembre de 2001 ante el Notario de Granada Don José María Derecho
Izquierdo con el número 3456 de su protocolo; que también se acompaña copia de
la misma a la demanda como DOCUMENTO
NÚMERO 4.
Cuarto.- La realidad es que los esposos han tenido, casi desde el
inicio de la relación conyugal, una convivencia compleja y difícil, con continuas
interferencias en la relación de pareja provenientes de parte de la familia de
la parte demandada, siendo mi representado el que, durante el tiempo en el que
ha durado la convivencia, ha luchado por reconducir su insatisfactoria
relación, con el objetivo de salvar el núcleo familiar e intentar mantener su matrimonio,
atendiendo siempre el bienestar y equilibrio emocional de los hijos comunes.
A
pesar de los esfuerzos de mi poderdante, lo cierto es que la relación
interpersonal de los cónyuges se ha ido deteriorando en los últimos tiempos
hasta hacerse totalmente insostenible, por distintas razones, que en aras a
respetar la intimidad de los cónyuges no procede exponer, de tal modo, que
entre los mismos surgieron diferencias irreconciliables, interrumpiéndose la
relación de pareja, sin que sea posible ni probable la posibilidad de una
reconciliación, puesto que entre los esposos ha desaparecido el “affectio maritalis”.
Como
consecuencia de la imposibilidad de que los cónyuges continúen conviviendo juntos,
ya que los diversos intentos de mi representado para suavizar la diferencias
surgidas, en el seno de su matrimonio, han resultado de todo punto
infructuosas, mi representado por tanto, se ve abocado a interponer la presente
demanda de divorcio con las medidas provisionales que considera necesarias y
oportunas en base al artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil.
Quinto.- Con carácter previo a exponer
los efectos interesados en la presente demanda, al objeto de ilustrar al
juzgador sobre la realidad de la situación, procedemos a exponer cuales son las
respectivas situaciones personales y profesionales de ambos esposos.
(I)
Situación económica del esposo.
Don Eustaquio
Pérez García, está empleado como administrativo en el Ayuntamiento de
Granada, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 09.00h a 15.00h.
Durante el verano disfruta del mes de agosto de vacaciones completo e
ininterrumpidamente.
Don Eustaquio
Pérez García, obtiene unos ingresos
de 2.000 euros mensuales, a razón de de catorce pagas anuales, según se
acredita mediante hoja de salario que se aporta junto al presente escrito de
demanda como DOCUMENTO NÚMERO CINCO.
(II)
Situación económica de la esposa.
Dª Gumersinda
López López, en la actualidad,
desarrolla su actividad laboral como ATS en el Hospital San Cecilio de la
ciudad de Granada, siendo sus ingresos mensuales de 1.200 euros por catorce
pagas anuales.
El horario de trabajo de la demandada es bastante
peculiar puesto que ha de cubrir turnos rotatorios cada 15 días, siendo así:
TURNO MAÑANAS: de 06.00h a 14:00h.
TURNO TARDES: de 14:00h a 10:00h.
TURNO NOCHE: de 10:00h a 06:00h.
A ello hay que añadirle un turno de guardia obligatorio
de fin de semana a cumplir obligatoriamente (que puede aumentar en número dependiendo
de la situación de la plantilla del propio hospital).
A su vez la demandada también cuenta de 1 mes de
vacaciones durante el verano (sin determinar el mes en base a los planning del
hospital y necesidades de las urgencias).
(III)
Situación patrimonial de la familia.
Con
carácter previo, a efectos de facilitar la comprensión de la operativa que, en
relación a la imputación de gastos familiares que tiene la familia, procedemos
a realizar una relación de los diferentes bienes.
·
Cuenta de “LA CAIXA” número. 0030 3333 45
1234567890; de la que son titulares ambos cónyuges. En dicha cuenta se ingresan
las nóminas tanto de la parte del demandado como de la parte demandada y con
cargo a la misma se imputan, como veremos diferentes gastos ordinarios del sustento
de la familia (agua, electricidad, IBI, teléfono, ADSL, gas natural, gastos de
alimentación, gastos de limpieza, higiene, gastos de comunidad, etc..).
·
Domicilio conyugal.
Los esposos son copropietarios del inmueble que ha venido
constituyendo su residencia habitual desde que contrajeron matrimonio, actual
domicilio conyugal, sito en la calle
Desengaño, nº 6 de la ciudad de Granada, el cual se haya afecto a una hipoteca de
180.000 euros a favor del BANCO LO PEOR, quedando pendiente a fecha actual
80.000 euros, según se acredita mediante certificado del BANCO LO PEOR que se aporta junto al presente escrito de
demanda como DOCUMENTO NÚMERO SEIS.
Hacemos constar a su vez que Don Eustaquio Pérez García, pagó íntegramente con dinero privativo
los 100.000 euros abonados al BANCO LO PEOR en concepto de capital amortizado e
intereses de la hipoteca que grava el domicilio conyugal, en base al
certificado de la cuenta de BANESTO (cuenta liquidada desde dicho reintegro),
de titularidad única de Don Eustaquio
Pérez García donde estaban depositados los 100.000 euros; certificado que
se aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO SIETE.
La
media de gastos mensuales aproximados de suministros de la vivienda que ocupa
la familia son los siguientes:
GASTOS
MENSUALES
|
IMPORTES
|
ENDESA
|
90 EUROS
|
EMASAGRA
|
45 EUROS
|
GAS
|
43 EUROS
|
TELEFONO Y ADSL
|
90 EUROS
|
TOTAL
|
268 EUROS
|
En cuanto
a los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios de la vivienda conyugal
ascienden al pago de 100 euros trimestrales, se adjunta a la presente demanda copia del
último recibo pagado de la Comunidad de propietarios como DOCUMENTO NÚMERO OCHO.
En
relación al recibo del IBI, se paga con una periodicidad anual de 181,86 euros, en base a la copia del último recibo pagado que se
aporta junto al presente escrito de demanda como DOCUMENTO NÚMERO NUEVE.
A su vez,
las compras necesarias para amueblar y dotar de los equipamientos necesarios el
domicilio conyugal se realizaron con cargo a la cuenta de “LA CAIXA” número. 0030 3333 45 1234567890.
Como
DOCUMENTOS NÚMERO DIEZ, ONCE, DOCE,
TRECE, CATORCE, y QUINCE se
acompañan facturas de EL CORTE INGLES, ROCHE BOBOIS, LA OCA, CARREFOUR de la ciudad de Granada e IKEA
MALAGA, que justifican los gastos de muebles y equipamientos realizados en el
domicilio conyugal.
·
Gastos familiares y de los hijos comunes.
La hija mayor del matrimonio Heidi Pérez López cursa Tercero
de primaria en el colegio Jesús-María - Cristo de la Yedra de la ciudad de
Granada, sito en el Paseo de la Cartuja, nº 2, próximo al domicilio familiar y
al domicilio de la abuela paterna.
El hijo menor del matrimonio Pedro Pérez López cursa P3 en el mismo colegio de su hermana.
Ambos son inseparables (son más que hermanos, Heidi cuida
de Pedro como si fuera su madre y está muy pendiente de él mientras están
juntos, siempre pregunta a sus padres lo que tiene que hacer, puesto que es más
madura de lo que corresponde para su edad cronológica, se da cuenta de todo y
tiene sus propias opiniones en cuanto a sus padres y por el momento que está
pasando) y acuden juntos al colegio cada día así como a otras actividades
extraescolares.
Igualmente, se paga a la Asociación de Padres
de Alumnos del colegio mencionado la
cantidad de 200 Euros mensuales en efectivo (por ambos hijos) en concepto de
las siguientes actividades extraescolares que se realizan en el mismo centro
escolar:
Heidi Pérez López:
- Atletismo – lunes
de 18:00h a 19:00h.
- Dibujo – martes
de 18:00h a 19:00h.
- Música –
miércoles de 18:00h a 19:00h.
- Inglés – jueves
de 18:00h a 19:00h.
- Natación – viernes de 18:00 a 19:00h.
Pedro Pérez López:
-
Plástica infantil - lunes
de 18:00h a 19:00h.
-
Plástica infantil - martes
de 18:00h a 19:00h.
-
Inglés - miércoles de
18:00h a 19:00h.
-
Inglés - jueves de 18:00h
a 19:00h.
-
Natación - viernes de
18:00h a 19:00h.
Como DOCUMENTO NÚMERO DIECISEIS, se acompaña
el último recibo mensual pagado de la “Asociación de Padres de Alumnos del
colegio Jesús-María - Cristo de la Yedra”.
Cada
año al inicio del curso, se deben abonar los gastos de los libros que ascienden
aproximadamente a 400 euros y de material escolar que suponen aproximadamente
100 euros; se acredita mediante copia
de la factura de ambas facturas, que se aportan junto al presente escrito de
demanda como DOCUMENTO NÚMERO DIECISIETE
Y DIECIOCHO.
A todo lo anteriormente expuesto hay que añadir los
gastos habituales de toda familia con hijos, tales como los que se corresponden
a comida, ropa, arreglos, higiene, imprevistos, etc.…
Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto y a tenor de la
situación existente entre ambos conyugues, esta parte solicita la adopción de
las siguientes;
MEDIDAS
PROVISIONALES
PRIMERA.- VÍNCULO
MATRIMONIAL.
Divorcio de
los cónyuges a tenor de los dispuesto en
el artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDA.- LA
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.
Se solicita que la
guarda y custodia de los hijos comunes, Heidi
Pérez López y Pedro Pérez López con
8 y 3 años de edad, respectivamente se atribuya al padre.
Siempre ha sido el padre ayudado por sus familiares y
combinando sus responsabilidades familiares con sus responsabilidades
profesionales, el que se ha ocupado realmente de los menores, habida cuenta del
horario profesional de la esposa (con
turnos rotatorios cada 15 días, ya sea, mañana, tarde o noche, y cubriendo
guardias en base a su condición de ATS); debido a que por su condición de
Técnico Administrativo en el Ayuntamiento de Granada su horario de trabajo es
de 09:00h a 15:00h, por lo tanto dispone de lo que resta de día para ocuparse
totalmente de los hijos y con total disponibilidad de todos los fines de Semana
del año.
Ha sido
el padre el que se ha venido ocupando de asistir al pediatra siempre que los
menores lo han necesitado, contando en todo momento con el apoyo de su familia.
Es
también el padre, Dº Eustaquio
Pérez García, el que se ha preocupado de la evolución escolar de los
pequeños, manteniéndose en constante contacto con los profesores.
La presencia de la madre en la educación
y cuidado de los menores ha sido mínima, delegando en mi poderdante y en el
entorno familiar del esposo, el cuidado y asistencia de los menores.
A tenor de lo expuesto, es evidente
que la solicitud de guarda y custodia a favor del padre se fundamenta en el
principio del “favor filii”, que determina que el interés de los hijos debe
alzarse como valor supremo que debe de protegerse y ampararse, por encima del
deseo o afán de los progenitores, de tal modo que los Tribunales, de
conformidad a este principio, deben de atender y amparar aquella situación que
aparezca más beneficiosa para los menores, tal como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
julio de 2003 número 719 de la Sala de lo Civil, Sección Única.
“Sienta la
sentencia impugnada que la prueba practicada revela que la recurrente por su
situación laboral y emocional no es la más apropiada para ocuparse de su hija,
así como que no responde adecuadamente para cumplir la función que la custodia
de Luna supone y no se justifican los retrasos reiterados en el inicio de la
jornada escolar, que han provocado aviso del centro por tener una incidencia negativa
en la evolución educacional de la niña, habiéndosela requerido en diferentes
ocasiones para que enmendase esta conducta.
Aun
reconociendo las dificultades que puedan presentarse en la adaptación de la
niña a convivir y ser custodiada por el padre, el Tribunal de Instancia así lo
decidió, lo que nosotros compartimos, por tener de esta manera cubiertas en
mayor medida, las necesidades, tanto físicas, materiales, como de índole moral,
sin que ello suponga que se proceda a cortar radicalmente el contacto con la
madre, que indudablemente complementará y contribuirá al mayor equilibrio
emotivo y sentimental de la menor, pues una madre es difícil de suplantar y
siempre está y debe estar en las proximidades del vivir existencial de los
hijos, aunque no convivan juntos y sin perjuicio de que en el futuro, cuando a
la menor le asista la capacidad legal necesaria, pueda decidir con quién de los
progenitores quiere convivir.
En estos
supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio del menor, al que, en
los casos de crisis y separación de sus padres, se les coloca en una posición
difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley
traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores
ha de asumir el cuidado y custodia (artículo 159).
En este
caso la decisión del Tribunal de Instancia resulta la correcta, y conforme al
"factum" declarado probado y demás circunstancias concurrentes, ya
que el "favor filis", es el que tiene que presidir las relaciones con
los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de
2001 (RJ 2001, 4770), es el interés de los hijos el
que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores.
No
corresponde a la recurrente el análisis de las pruebas, concretamente la
pericial psicológica, que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta para fijar
los hechos más relevantes que determinaron la decisión adoptada.
Consecuentemente,
al no haberse infringido los preceptos citados, el motivo perece, pues la jurisprudencia
que cita es de Audiencias Provinciales, que no resulta atendible en el recurso
de casación.
La
desestimación del recurso da lugar a que proceda la imposición de sus costas,
de conformidad al Artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)”.
Otras sentencias relacionadas y aplicables al presente
escrito de demanda de divorcio son los siguientes:
1.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 18 febrero
2011. JUR\2011\159283 -Sobre el principio «favor filii».
2.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 15 junio 2009.
JUR\2009\357950 -en relación a la atribución de la guarda y custodia al padre
en interés del menor.
3.- AP Murcia (Sección 4ª), sentencia de 11 junio
2009. JUR\2009\357952 -en relación de la atribución de la guarda y custodia al
padre en atención al interés del menor.
4.- TS (Sala de lo Civil), sentencia núm. 327/2001 de
27 marzo 2001. RJ\2001\4770 -Sobre el principio "favor filii".
5.- AP Guadalajara (Sección 1ª), sentencia de 13 febrero
2008. AC\2008\1804 -sobre beneficio del menor.
6.- AP A Coruña (Sección 4ª), sentencia de 28 febrero
2007. JUR\2007\228605 -Sobre el principio «favor filii».
Aplicando
así el criterio jurisprudencial mayoritario, esta representación entiende que
en base al modo en que se han instituido en el caso que nos ocupa las
relaciones inter-familiares, es aconsejable en interés de los menores que la
guarda y custodia de los hijos comunes, Heidi Pérez López y Pedro Pérez López, se atribuya totalmente al padre Don Eustaquio Pérez García.
TERCERA.- PATRIA
POTESTAD.
Se mantiene la titularidad y ejercicio de la patria potestad
por ambos progenitores al amparo de las facultades que previenen los artículos 154 y 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
CUARTA. RÉGIMEN
DE COMUNICACIÓN Y ESTANCIAS DE LA MADRE CON LOS HIJOS.
Respecto a la
relación de la madre, Doña Gumersinda López López, con sus hijos
Heidi y Pedro, se establezca a favor de los mismos el siguiente régimen de
comunicación y estancias:
1º Régimen de visitas de fines de Semana.
La madre, Doña
Gumersinda López López, tendrá
consigo a los menores, los fines de semana que no tenga cubrir los turnos de
guardia obligatorios en el hospital; recogiéndolos éste o persona por ella
designada el viernes o último día lectivo semanal a la salida del Colegio,
hasta el domingo a las 20:00h en que serán reintegrados por la madre al domicilio conyugal.
Los días festivos inter-semanales o aquellos que no
formen puente escolar según el calendario del Colegio, se repartirán entre los
padres alternativamente sin tener en cuenta los fines de semana.
2º Visitas Inter-semanales.
La madre recogerá a los menores a la salida del Colegio
de lunes a miércoles a las 17:00h reintegrándolos en el domicilio paterno el
mismo día a las 20:30h (en los periodos semanales que no tenga que trabajar en
el turno de tarde).
3º Régimen de visitas vacaciones de Navidad.
La madre disfrutará del régimen de visitas en Navidad (en
aquellas que no tenga regulado trabajar en base al planning del hospital,
pudiendo escoger entre el primer o el segundo periodo que a continuación se
detalla, pre avisando al padre).
Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos
periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del
último día lectivo, y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de
diciembre; y el otro periodo que se inicia a las 17 horas del día 31 de
diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
4º Régimen de Verano.
En cuanto a las vacaciones de verano, a la madre le
corresponderá el derecho y el deber del cuidado de los menores el mes completo de vacaciones que pueda disponer y
disfrutar en base a lo estipulado en el planning de trabajo del hospital
donde trabaja.
QUINTA.- USO Y
DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.
Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal propiedad
de ambos cónyuges, se atribuya a los hijos del matrimonio y al padre que
convivirá con ellos en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.
SEXTA.- LA
PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Que en concepto de alimentos para los hijos en común, y
como contribución al levantamiento de cargas del matrimonio que el mismo
representa, se establezca la obligación de que la madre abone al padre la
cantidad CIEN EUROS (100 euros)
mensuales, por cada uno de los menores; cifra que surtirá anualmente la misma
variación que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los gastos extraordinarios que se devenguen por el
cuidado del menor se abonarán por ambos progenitores por mitad.
SEPTIMA. DERECHOS
Y DEBERES DE LOS PADRES.
El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y
facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que ésta no se
produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para
ello.
Cualquiera
de los padres que traslade a los menores de un lugar conocido a otro
desconocido, lo comunicará al otro y le proporcionará también el nuevo teléfono,
si lo hubiere, así como la dirección.
En caso
de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo
al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá
considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos,
hospitales, etc.…
OCTAVA. RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS ABUELOS
MATERNOS Y PATERNOS.
En cuanto a las visitas que podrán realizar tanto los
abuelos paternos como los abuelos maternos, se acuerda por ambas partes, que
podrán acudir al domicilio ubicado en la calle Desengaño, nº 6 de Granada,
siempre que quieran y que no interrumpa el horario de estudios de los menores.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
CAPACIDAD
Primero.- Las partes están capacitadas para entablar la presente
relación jurídico-procesal, conforme a los artículos
6 y siguientes de la Ley 1/2000, de
7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
REPRESENTACIÓN Y
POSTULACIÓN
Segundo.- La representación del actor y la postulación a la
presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la Ley
1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Tercero.- Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
del domicilio del demandado, que es el criterio alternativo, a elección del
demandante, conforme el artículo 769.1 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
LEGITIMACIÓN
Cuarto.- La legitimación corresponde a mi poderdante activamente
como esposo de Dª Gumersinda López López y la parte demandada está legitimada pasivamente.
PROCEDIMIENTO
Quinto.- Respecto al procedimiento a seguir establece el artículo 770 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil que se sustanciará por los trámites del
juicio verbal, para conocer de las demandas de divorcio contenciosas acompañándose
la correspondiente certificación de inscripción del matrimonio y del nacimiento
de los hijos, así como los documentos en que mi representado funda su derecho.
Sexto.- Que el artículo
85 y 86 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen que el matrimonio se disuelve,
sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio y que se
decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con
el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81 de la misma ley.
Séptimo.- En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o
en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en
caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los
artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con
anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos
no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias en base al artículo 91 del Código civil.
FONDO DEL ASUNTO
Octavo.- Que la separación, la nulidad y el divorcio no exime a
los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre
el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras
oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En la sentencia se acordará privación de la patria
potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Podrá también
acordarse cuando así convenga a los hijos que la patria potestad sea ejercida
total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos
corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá
recabar el dictamen de especialistas según el artículo 92 del Código civil.
Noveno.- Que el Juez, en todo caso, determinará la contribución
de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas
convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a
las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de
edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma
resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y
ss. de este Código (artículo 93 del Código civil, redactado por la Ley 11/1990
de 15 octubre).
Décimo.- Que el progenitor que no tenga consigo a los hijos
menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del
ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves
circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente
los deberes impuestos por la resolución judicial (artículo 94 del Código
civil).
Undécimo.- La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del
matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 95, párrafo primero del Código
civil).
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el
Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (artículo 96 del Código civil).
Duodécimo.- El cónyuge al que la separación o divorcio produzca
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una
pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias:
1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2ª) La edad y estado de salud.
3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de
acceso a un empleo.
4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia
conyugal.
7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de
uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para
actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Decimo tercero.- El artículo 394
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que deberán ser
impuestas a la parte demandada.
En su virtud,
SUPLICO
AL JUZGADO: Que teniendo por
presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se
sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que
ostento y por formulada demanda de separación contra D. Gumersinda López López a quién deberá dársele traslado de la copia
y documentos y previos los trámites legales, junto con la preceptiva audiencia
del Ministerio fiscal, se dicte en su día sentencia por la que declare el
divorcio de los cónyuges, acordando la inscripción de la resolución en el
Registro civil.
Como efectos personales y patrimoniales de la anterior
declaración se solicita del Juzgado se declare a su vez:
1º EN RELACIÓN A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS COMUNES.
Se solicita que la guarda y custodia de los hijos
comunes, Heidi Pérez López y Pedro Pérez López con 8 y 3 años de
edad, respectivamente se atribuya al padre.
2º EN RELACIÓN A
LA PATRIA POTESTAD.
Se solicita que se
mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos
progenitores.
3º EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y
ESTANCIAS DE LA MADRE CON LOS HIJOS.
Respecto a la relación de la madre, Doña Gumersinda López López, con sus hijos Heidi y Pedro, se establezca
a favor de los mismos el siguiente régimen de comunicación y estancias:
1º Régimen de visitas de fines de Semana.
La madre, Doña
Gumersinda López López, tendrá
consigo a los menores, los fines de semana que no tenga cubrir los turnos de
guardia obligatorios en el hospital; recogiéndolos éste o persona por ella
designada el viernes o último día lectivo semanal a la salida del Colegio,
hasta el domingo a las 20:00h en que serán reintegrados por la madre al domicilio conyugal.
Los días festivos inter-semanales o aquellos que no
formen puente escolar según el calendario del Colegio, se repartirán entre los
padres alternativamente sin tener en cuenta los fines de semana.
2º Visitas Inter-semanales.
La madre recogerá a los menores a la salida del Colegio
de lunes a miércoles a las 17:00h reintegrándolos en el domicilio paterno el
mismo día a las 20:30h (en los periodos semanales que no tenga que trabajar en
el turno de tarde).
3º Régimen de visitas vacaciones de Navidad.
La madre disfrutará del régimen de visitas en Navidad (en
aquellas que no tenga regulado trabajar en base al planning del hospital,
pudiendo escoger entre el primer o el segundo periodo que a continuación se
detalla, pre avisando al padre).
Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos
periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del
último día lectivo, y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de
diciembre; y el otro periodo que se inicia a las 17 horas del día 31 de
diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
4º Régimen de Verano.
En cuanto a las vacaciones de verano, a la madre le
corresponderá el derecho y el deber del cuidado de los menores el mes completo de vacaciones que pueda disponer y
disfrutar en base a lo estipulado en el planning de trabajo del hospital
donde trabaja.
4º.- EN RELACIÓN
AL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.
Que el uso y disfrute de la vivienda conyugal propiedad
de ambos cónyuges, se atribuya a los hijos del matrimonio y al padre que
convivirá con ellos en razón de la guarda y custodia que se le otorgue.
5º .- EN RELACIÓN
A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Que en concepto de alimentos para los hijos en común, y
como contribución al levantamiento de cargas del matrimonio que el mismo
representa, se establezca la obligación de que la madre abone al padre la
cantidad CIEN EUROS (100 euros)
mensuales, por cada uno de los menores; cifra que surtirá anualmente la misma
variación que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los gastos extraordinarios que se devenguen por el
cuidado del menor se abonarán por ambos progenitores por mitad.
6º EN RELACIÓN AL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL.
Se acuerde la liquidación del régimen económico
matrimonial de gananciales por el que se regían los cónyuges.
7º EN RELACIÓN A LAS COSTAS.
Se condene en costas a la parte demandada.
Es de justicia que pido en Granada, a 29 de noviembre, de 2011.
Firma y número de la Letrada. Firma de la Procuradora.
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá. Guadalupe Serrano Maldonado
Colegiada nº 6.346. ICAGR.
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