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miércoles, 18 de noviembre de 2009

MODIFICACION DEL ART. 464 DE LA LEC DE 1881

El artículo 464 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguenta forma:

Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.


El antiguo artículo decía que:

Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendra por intentada la comparecencia sin más trámites.




MODIFICACION DEL ART. 463 DE LA LEC DE 1881

El párrafo primero del artículo 463 de la Lec de 1881 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.


El antiguo artículo decía que: Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación.

Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.





NUEVA REDACCION ART 204 LEC

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:

Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

La redacción anterior decía que: Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.

Aquí entra en juego la figura del Secretario Judicial.





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL





LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL.


Esta nueva reforma de la legislación procesal en la LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE, modifica en parte a la anterior Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y entra en vigor a partir de los seis meses de la siguiente fecha de publicación Miércoles 4 de noviembre de 2.009 según el Boletín Oficial del Estado en su número 266, Sec. I Pág. 92103.

Principalmente se trata de una correlativa redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales.