Analizar el siguiente caso: Un empresa española interpone una demanda contra una empresa de Marruecos por incumplimiento de las condiciones del contrato. El lugar del cumplimiento de la obligación es en Madrid.
Primero de todo nos tenemos que fijar en si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer del caso, primero de todo comprobamos el Derecho Institucional y concretamente en el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
No podemos aplicar el Reglamento Bruselas I, puesto que no se da la sumisión tácita (artículo 24 del RBI), pero si se podría dar la sumisión expresa en base al artículo 23 del RBI, puesto que, al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro y hubieren acordado un tribunal o los tribunales de una Estado miembro.
Tampoco podemos aplicar el Derecho Convencional, puesto que no se dan convenios específicos en la materia y tampoco podemos aplicar convenios generales como el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano.
Tampoco podemos aplicar el foro de competencia del Domicilio del demandado recogido en el artículo 2 del RBI y tampoco podemos aplicar el foro especial de competencia por razón de la materia recogido en el artículo 5.1 del RBI.
Por tanto, tenemos que acudir al Derecho Autónomo y en concreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero antes tenemos que analizar en base a que foro:
1º) Foros exclusivos (art. 22.1 LOPJ).
- En nuestro caso no se cumple. No se aplican nunca, salvo en cuestiones de Registro.
2º) Sumisión expresa (art. 22.2 LOPJ)
- En nuestro caso no se cumple.
3º) Foro del domicilio del demandado (art. 22.2)
- En nuestro caso no se cumple.
Los Tribunales y Juzgados Españoles tendrán competencia judicial internacional para conocer del asunto en base al punto:
4º) Foros especiales por razón de la materia (art. 22.3 de la LOPJ). En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España (y este sería nuestro caso)
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