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martes, 3 de agosto de 2010

ARTÍCULO 19. SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE EL MENOR INFRACTOR Y LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Este artículo de la ley me gusta especialmente.

El Ministerio Fiscal puede desistir de la continuación del expediente, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de los hechos y del menor en cuestión.


La causas pueden ser varias como por ejemplo:



  • Por falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.
  • Atendiendo a la circunstancia de que además el menor ha llegado a un acuerdo con la víctima.
  • O bien ha asumido la responsabilidad de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito cometido.
  • También se ha podido comprometer a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico en el informe elaborado por ellos mismos.

lunes, 2 de agosto de 2010

ARTÍCULO 20. La unidad de expediente en el proceso penal de menores.

El Ministerio Fiscal debe siempre incoar un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía.
También se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

Cuando los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, y se hará siempre teniendo en cuenta el lugar donde resida el menor, y si no fuera el caso, se tendrán en cuenta los criterios que menciona el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento civil Española.

Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no pueden ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos sujetos imputados.


sábado, 31 de julio de 2010

ARTÍCULO 57. DEBERES DE LOS MENORES INTERNADOS EN UN CENTRO.



  1. Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y otras actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.
  2. Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda. (Este punto me parece muy acertado, la formación es muy importante).
  3. Respetar y cumplir todas las normas de funcionamiento interno del centro donde residan y cumplir todas las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
  4. Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todas las personas, dentro y fuera del centro, en especial hacia la autoridades, todos los trabajadores del centro y los demás menores internados.
  5. Respetar en todo momento y cumplir todas las normas de funcionamiento interno del centro, también deben cumplir las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio que le corresponde sus funciones.
  6. Utilizar adecuadamente todas las instalaciones del centro, así como los medios y materiales que se pongan a disposición del menor.
  7. Cumplir con las normas higiénicas y sanitarias, de vestuario y aseo personal establecidas expresamente en el centro.
  8. Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener en todo momento el buen orden y la limpieza del mismo.
  9. Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal con el objetivo de preparar su vida para el momento de su puesta en libertad.
A mi juicio también se les debería exigir la obtención de un título de estudios medios (bachillerato).

viernes, 30 de julio de 2010

ARTÍCULO 63. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ASEGURADORES EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Aquí de lo que se trata es de que los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las distintas  responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos delictivos cometidos por los menores a los que se refiere la ley de responsabilidad del menor, serán siempre responsables civiles directos pero hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de poder hacer valer el Derecho de Repetición contra quien corresponda por parte de la persona pagadora.

¿Cabría la posibilidad de que el menor al cumplir los 18 años y tuviera medios suficientes devolviera el dinero de la indemnización?

jueves, 29 de julio de 2010

ARTÍCULO 55. ANTE TODO EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN.

1. Hay que tener en cuenta como primer icono importante es que toda actividad que se realice en los centros en los  que se ejecutan las medidas de internamiento estará siempre inspirada por el Principio de que el menor internado en dicho centro es siempre sujeto de derecho y que por lo tanto forma parte de la sociedad.

2. La vida del menor en el centro de internamiento debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los posibles efectos negativos que el internamiento pueda causarle al menor o a su familia, es necesario favorecer los vínculos sociales, se ha de facilitar el contacto con los familiares y los allegados del menor y también se tiene que promover la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de la integración social, sobre todo aquellas que son más próximas geográfica y culturalmente.

3. Para que se cumpla todo lo anteriormente expuesto se fijarán concretamente los necesarios permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, para que pueda mantener contactos positivos con la vida exterior y poder así preparar su futura vida en libertad (que no es nada fácil).