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martes, 10 de agosto de 2010

ARTÍCULO 25. EL INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO EN EL PROCESO PENAL DE MENORES EN EL ESTADO ESPAÑOL.

Los menores en régimen semiabierto siempre residirán en el centro de internamiento, pero realizando fuera del mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida impuesta por el Juez de menores.

El programa puede establecer un régimen flexible que deje a la entidad pública un margen de decisión para su concreta aplicación.

Las actividades que se realicen por el menor fuera del centro siempre se ajustarán a los horarios y condiciones que se establezcan en el programa individualizado de ejecución de la medida, sin perjuicio de que en función de la evolución personal del menor, la entidad pública siempre puede aumentar o disminuir las actividades en el exterior  o bien los horarios, teniendo siempre en cuenta el margen establecido en el propio programa.


Se entiende que el menor realizará más actividades en el exterior a medida que evoluciona su comportamiento favorablemente.

sábado, 7 de agosto de 2010

CAPÍTULO 39. ASISTENCIA RELIGIOSA DE UN MENOR EN UN CENTRO.

Todos los menores que son internados en un centro tienen derecho a practicar una confesión religiosa registrada legalmente.

Ningún menor que es internado puede ser obligado a asistir o participar en actos de una determinada confesión religiosa en contra en su voluntad.

La entidad pública o el centro donde esté internado el menor siempre debe facilitar que los menores puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión o creencia religiosa, siempre que sea compatible con los derechos fundamentales de los otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo de la vida en el centro como debería ser lo habitual.

jueves, 5 de agosto de 2010

ARTÍCULO 24. INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO.

En este artículo se regula el internamiento en régimen cerrado de un menor. Que entiendo yo que es una de las penas más duras que se pueden imponer a un menor por un hecho delictivo probado.

Los menores que son sometidos a esta medida tras dictar el juez la sentencia, residirán en el centro estipulado (sin salir) y desarrollarán en este mismo centro todas las actividades formativas, educativas, laborales y también de ocio, planificadas específicamente en un programa individualizado de ejecución de la medida para el menor en cuestión.

martes, 3 de agosto de 2010

ARTÍCULO 19. SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE EL MENOR INFRACTOR Y LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Este artículo de la ley me gusta especialmente.

El Ministerio Fiscal puede desistir de la continuación del expediente, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias de los hechos y del menor en cuestión.


La causas pueden ser varias como por ejemplo:



  • Por falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.
  • Atendiendo a la circunstancia de que además el menor ha llegado a un acuerdo con la víctima.
  • O bien ha asumido la responsabilidad de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito cometido.
  • También se ha podido comprometer a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico en el informe elaborado por ellos mismos.

lunes, 2 de agosto de 2010

ARTÍCULO 20. La unidad de expediente en el proceso penal de menores.

El Ministerio Fiscal debe siempre incoar un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía.
También se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

Cuando los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, y se hará siempre teniendo en cuenta el lugar donde resida el menor, y si no fuera el caso, se tendrán en cuenta los criterios que menciona el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento civil Española.

Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no pueden ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos sujetos imputados.